Artículo 46.- Las pérdidas en las existencias de productos gravados por la ley, ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por un inspector del Servicio de Impuestos Internos.
    El Servicio de Impuestos Internos calificará, a su juicio exclusivo, las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor declaradas por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja de dichas pérdidas en los libros especiales de control y eximirlo del tributo respectivo.