ESTABLECE IMPUESTO A BENEFICIO FISCAL, QUE GRAVARA LAS ENTRADAS A ESPECTACULOS, REUNIONES Y ENTRETENIMIENTOS PAGADOS QUE SEÑALA
Núm. 827.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.-
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente,
Decreto ley:
NOTA:
El artículo 8 del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, derogó a contar del día primero del mes siguiente al de publicación este decreto y dispuso que las personas que se encontraban afectas a este impuesto tendrán derecho a rebajar como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado por las adquisiciones efectuadas o los servicios utilizados a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de este decreto ley.
El artículo 8 del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, derogó a contar del día primero del mes siguiente al de publicación este decreto y dispuso que las personas que se encontraban afectas a este impuesto tendrán derecho a rebajar como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado por las adquisiciones efectuadas o los servicios utilizados a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de este decreto ley.
TITULO I
Del impuesto
Artículo 1°- Establécese un impuesto a beneficio fiscal de 11%, que gravará las entradas a espectáculos, reuniones y entretenimientos pagados, y que se calculará sobre el precio total en que ellas sean vendidas al público.
Artículo 2°- El impuesto establecido en el artículo anterior se pagará con las tasas especiales que en cada caso se indican, respecto de las entradas a los siguientes espectáculos, reuniones y entretenimientos:
a) Entradas a las salas de juego de los casinos, 2% de un sueldo vital mensual; entradas a otras dependencias de los mismos, 1%, calculado sobre idéntica base;
b) Entradas a los hipódromos, 0,5% de un sueldo vital mensual.
Artículo 3°- Sin perjuicio de las tasas indicadas en los artículos 1° y 2°, las entradas estarán afectas a una tasa adicional de igual cuantía a la que corresponda aplicar, de acuerdo a dichos artículos, a beneficio exclusivo de la Municipalidad del lugar en que se realice el espectáculo, reunión o entretenimiento pagado.
Artículo 4°- Las entradas de favor o cortesía deberán pagar el mismo impuesto que afecta a las entradas vendidas.
El tributo correspondiente será de cargo del empresario que organice el espectáculo, reunión o entretenimiento, sin perjuicio de que pueda cobrar su valor a la persona favorecida.
Artículo 5°- Las entradas gravadas en este decreto ley pagarán el impuesto de acuerdo a la naturaleza del respectivo espectáculo, reunión o entretenimiento, cualquiera sea el lugar en que éstos se realicen.
Si dentro de un mismo programa, función, reunión o local de entretenimiento se dieren espectáculos o actuaciones susceptibles de causar distintos gravámenes de acuerdo a este decreto ley, se aplicará a las entradas el impuesto que resulte mayor, considerando individualmente dichos espectáculos o actuaciones.
Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2° del artículo 16°.
TITULO II
De la forma de pago y fiscalización del impuesto
Artículo 6°- El impuesto se pagará previamente al espectáculo, reunión o entretenimiento, mediante ingreso en dinero, según orden del Servicio de Impuestos Internos.
Sin embargo, los Directores Regionales del mencionado Servicio podrán autorizar, en casos calificados y por resolución fundada, que el impuesto se pague con posterioridad al espectáculo, reunión o entretenimiento, siempre que quede debidamente resguardado el interés fiscal.
Una vez acreditado el pago del impuesto o concedida la autorización para su pago diferido, el Servicio de Impuestos Internos procederá a timbrar las respectivas entradas con un sello u otro medio que determine.
Artículo 7°- No podrá celebrarse ningún espectáculo, reunión o entretenimiento pagado, sin que se entregue al espectador o concurrente una entrada timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 8°- Las entradas deberán ser impresas y desprenderse de libros talonarios que constarán de tres partes: una, el talón; otra, que se entregará al espectador o concurrente y la tercera, que deberá ser recogida por la empresa del espectáculo, reunión o entretenimiento, y depositada, acto continuo, dentro de una cajuela o buzón destinado a este único objeto.
Las entradas serán numeradas correlativamente para cada clase de localidad, y las tres partes de que constan llevarán impreso el nombre de la empresa o persona que la emite, y el precio total que debe pagar el espectador o concurrente.
Artículo 9°- Los abonos o libretos de entradas para una temporada o serie de funciones, pagarán el impuesto sobre su precio de venta, sin sujeción al valor que se asigne a las entradas de la misma clase para los no abonados.
Artículo 10°- Los empresarios de espectáculos, reuniones o entretenimientos podrán solicitar al respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, la devolución del impuesto pagado por concepto de entradas no utilizadas, o bien pedir que se les acredite su monto en la cuenta de depósito a que se refiere el artículo 51° del Código Tributario.
Las solicitudes mencionadas precedentemente, deberán presentarse dentro del plazo que establece el inciso final del artículo 126 del citado Código.
TITULO III
De las obligaciones de los contribuyentes
Artículo 11°- Son contribuyentes del presente decreto ley, los empresarios de espectáculos, reuniones y entretenimientos pagados, sea que se desempeñen habitual u ocasionalmente en tales actividades.
Sin perjuicio de lo anterior, dichos contribuyentes deberán trasladar al espectador el monto de los gravámenes que afecten a la respectiva entrada.
Artículo 12°- El empresario de cualquiera clase de espectáculos, reuniones o entretenimientos pagados, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Inscribir cada local en que la empresa actúe, en los registros de la oficina correspondiente del Servicio de Impuestos Internos;
b) Llevar un libro especial en que se anotarán, diariamente y por función, el número de cada clase de localidades vendidas, su precio de venta y el total de ingreso obtenido, salvo que se trate de un empresario ocasional, que ofrezca funciones por períodos inferiores a un mes;
c) Presentar semanalmente, a la correspondiente Oficina del Servicio de Impuestos Internos, una planilla que contenga los datos exigidos en la letra anterior;
d) Conservar los talonarios de entradas usadas y las divisionales de las entradas que se retiren de la cajuela indicada en el artículo 8°, hasta que el funcionario de Impuestos Internos encargado de la fiscalización haya efectuado su revisión y dejado constancia fechada de ella en el libro mencionado en la letra b);
e) Proyectar gratuitamente, cuando el espectáculo sea cinematográfico, los avisos que le indiquen los servicios u organismos públicos, siempre que versen sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o sobre materias sanitarias, de reclutamiento o de seguridad de la población, y
f) Colocar en caracteres bien visibles los precios de cada clase de localidades en la parte exterior de la boletería.
Artículo 13°- Se prohibe vender o revender entradas a espectáculos, reuniones o entretenimientos, a mayor precio que el fijado en ellas, como asimismo alterarlas en cualquier forma.
Si el contribuyente deseare aumentar el precio de venta de las entradas, deberá comunicarlo previamente a la correspondiente Oficina del Servicio de Impuestos Internos para que autorice en las entradas el nuevo precio, el cual, en todo caso, se hará constar mediante un sobre-timbre.
TITULO IV
De las exenciones
Artículo 14°- Estarán exentas del impuesto establecido en el presente decreto ley las entradas a los siguientes espectáculos y reuniones:
1°) Los auspiciados por el Supremo Gobierno mediante decreto;
2°) Los espectáculos y reuniones de índole artística, científica o cultural que programen a su exclusivo beneficio la Universidad de Chile y las Universidades del Estado o reconocidas por éste; los organismos o institutos dependientes de dichas Universidades y las Municipalidades o sus corporaciones o institutos culturales;
3°) Las presentaciones teatrales, musicales, de género poético, de danza, canto u otras que, por su calidad artística o cultural, cuenten con el auspicio de alguna de las Universidades mencionadas en el número precedente. Tratándose de compañías o conjuntos estables, el auspicio podrá ser otorgado por una temporada de presentaciones, siempre que ésta no sea superior a un año;
4°) La exhibición de películas aprobadas con carácter de educativas por el Consejo de Calificación Cinematográfica. La exención en este caso alcanzará solamente al 50% de las correspondientes tasas del impuesto;
5°) Los espectáculos que dentro de su especialidad y en su beneficio exclusivo organicen las Federaciones y Asociaciones Deportivas, con participación exclusivamente de aficionados, entendiéndose por tales aquellas personas que no perciben remuneración alguna con motivo de sus actuaciones deportivas;
6°) Los espectáculos o reuniones que se celebren a beneficio exclusivo de los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile, del Comité Nacional de Navidad y de instituciones de beneficencia con personalidad jurídica. La exención será aplicable a un máximo de seis espectáculos o reuniones de beneficio, por institución, en cada año calendario, cualquiera que fuere el local o lugar en que se presenten, exceptuándose solamente de esta limitación el Comité Nacional de Navidad;
7°) Los espectáculos circenses que presenten compañías o conjuntos integrados exclusivamente por artistas nacionales. Para estos efectos serán considerados chilenos los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país, sin importar las ausencias esporádicas o accidentales;
8°) Los espectáculos de fútbol profesional.
Artículo 15°- Las exenciones referidas en los números 3°, 5°, 6° y 7° del artículo precedente, deberán ser declaradas por el Director Regional de Impuestos Internos correspondiente al lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo u organice la reunión, funcionario que, tratándose de la exención contenida en el N° 3, exigirá que se acredite de manera previa el auspicio de la respectiva Universidad.
La exención que se declare sólo beneficiará a la empresa o entidad que la solicite, y por las funciones o reuniones que expresamente indique. Con todo, tratándose de compañías o conjuntos artísticos o circenses estables, la exención podrá ser declarada por una temporada de funciones o presentaciones, siempre que ésta no sea superior a un año.
Artículo 16°- Las exenciones establecidas en el artículo 14° están condicionadas a que los respectivos espectáculos se presenten sin combinarse en un mismo programa con otros no exentos. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las películas educativas, las cuales podrán exhibirse en un mismo programa en combinación con otras películas de distinto carácter, siempre que estas últimas tengan, en conjunto, un metraje inferior a las primeras. Cumplido este requisito, las entradas a las correspondientes funciones gozarán de la exención parcial que acuerda el numero 4. del artículo 14.
Artículo 17°- Estarán exentas del impuesto de este decreto ley las entradas de obligación, teniendo derecho a ellas las siguientes autoridades y funcionarios:
1°) El Presidente de la República, el Presidente del senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema;
2°) Los Intendentes, Gobernadores y Alcaldes, en sus respectivos territorios jurisdiccionales;
3°) Los Rectores de las Universidades, respecto de los espectáculos que ellas auspicien, y los funcionarios que designen para supervigilar los mismos, en número no mayor de dos por cada presentación;
4°) Los inspectores que designe el Consejo de Calificación Cinematográfica para el cumplimiento de sus objetivos, en número no mayor de dos por cada cine;
5°) Los funcionarios de Impuestos Internos encargados de la fiscalización, los inspectores municipales de teatros, dentro de la respectiva comuna, y los oficiales y tropas de Carabineros a quienes se encomiende el resguardo del orden en los locales en que se celebren los espectáculos, reuniones o entretenimientos.
TITULO V
Disposiciones generales
Artículo 18°- La aplicación y fiscalización del presente decreto ley estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
No obstante lo anterior, los inspectores municipales de teatros deberán colaborar en dicha fiscalización, notificando todas las infracciones que sorprendan, las cuales serán puestas, junto con sus antecedentes, en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos para que se pronuncie sobre ellas y haga efectiva o persiga las responsabilidades que correspondan.
Para el cumplimiento del cometido que se les encomienda en el inciso precedente, los inspectores municipales tendrán el carácter de Ministros de Fe.
Artículo 19°- Las autoridades fiscales y municipales, y las fuerzas del orden público, estarán obligadas a prestar la cooperación que el personal del Servicio de Impuestos Internos solicite de ellas, para el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto ley, en el momento mismo de ser requeridas, y sin necesidad de ningún trámite.
Artículo 20°- Las disposiciones del presente decreto ley regirán a contar del 1° de Marzo de 1975.
Artículo 21°- Derógase la ley N° 5.172, sobre Impuestos a los Espectáculos, Diversiones y Carreras, cuyo texto refundido fue publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1933, sus modificaciones y disposiciones legales complementarias, y el decreto supremo N° 1.899, de 29 de Abril de 1929, que contiene el reglamento de dicha ley.
Artículo 22°- A contar de la vigencia de este decreto ley, sólo podrán cobrarse por concepto de entradas a espectáculos, reuniones y entretenimientos pagados, el impuesto y tasas que se establecen en él, y con los destinos que indican, quedando derogado todo otro precepto que establezca gravámenes de cualquiera naturaleza por dicho concepto, o que disponga para el impuesto un destino distinto.
En materia de franquicias o exenciones del tributo, solamente regirán las contempladas expresamente en este decreto ley. Con todo, las exenciones que hubieren sido otorgadas por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de disposiciones legales anteriores, y que se encontraren vigentes al empezar a regir el presente decreto ley, subsistirán hasta el 30 de Abril de 1975.
Artículos transitorios
Artículo 1°- Los contribuyentes que al entrar en vigencia este decreto ley, tengan entradas timbradas por las cuales hubieren pagado impuesto conforme a las normas que regían al momento de su timbraje, deberán seguirlas utilizando hasta el 31 de Marzo de 1975, o hasta que las agotaren, si ello ocurriere con anterioridad.
Respecto de las entradas que se utilicen de acuerdo al inciso precedente, no habrá lugar a la restitución ni al cobro de las diferencias de impuesto que resultaren a favor o en contra del contribuyente, por aplicación de las normas del presente decreto ley.
Las entradas impresas sin timbrar que tengan en su poder los contribuyentes, con especificación de los impuestos aplicables con anterioridad, podrán ser utilizadas, previo timbraje y pago del tributo que corresponda según este cuerpo legal, hasta la misma fecha indicada en el inciso primero.
Artículo 2°- Sin perjuicio de la derogación que hace el artículo 22° de todas las exenciones, franquicias o destinos especiales del tributo a los espectáculos, reuniones y entretenimiento pagados no contemplados en el presente decreto ley, seguirá operando hasta el 31 de Diciembre de 1975, la devolución de impuestos que concede el artículo 202°, inciso tercero de la ley número 16.617, de 31 de Enero de 1967, a los productores de películas de largo metraje, nacionales o coproducidas con Chile.
La franquicia referida en el inciso anterior estará limitada a las películas producidas con posterioridad al 31 de Enero de 1967.
No será aplicable la exención del artículo 14°, N° 4, de este cuerpo legal, respecto de las funciones en que se exhiban las películas ya mencionadas.
Artículo 3°- Durante los primeros seis meses de vigencia del presente decreto ley, el auspicio universitario a que se refiere el artículo 14°, N° 3, solamente podrá ser otorgado por la Universidad de Chile, a través de su Instituto del Teatro. Transcurrido dicho lapso, el auspicio podrá ser otorgado indistintamente por cualquiera de las Universidades a que se refiere aquella norma.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.