Artículo 6°- El impuesto se pagará previamente al espectáculo, reunión o entretenimiento, mediante ingreso en dinero, según orden del Servicio de Impuestos Internos.
    Sin embargo, los Directores Regionales del mencionado Servicio podrán autorizar, en casos calificados y por resolución fundada, que el impuesto se pague con posterioridad al espectáculo, reunión o entretenimiento, siempre que quede debidamente resguardado el interés fiscal.
    Una vez acreditado el pago del impuesto o concedida la autorización para su pago diferido, el Servicio de Impuestos Internos procederá a timbrar las respectivas entradas con un sello u otro medio que determine.