Artículo 22°- A contar de la vigencia de este decreto ley, sólo podrán cobrarse por concepto de entradas a espectáculos, reuniones y entretenimientos pagados, el impuesto y tasas que se establecen en él, y con los destinos que indican, quedando derogado todo otro precepto que establezca gravámenes de cualquiera naturaleza por dicho concepto, o que disponga para el impuesto un destino distinto.
    En materia de franquicias o exenciones del tributo, solamente regirán las contempladas expresamente en este decreto ley. Con todo, las exenciones que hubieren sido otorgadas por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de disposiciones legales anteriores, y que se encontraren vigentes al empezar a regir el presente decreto ley, subsistirán hasta el 30 de Abril de 1975.