Artículo 2°- Sin perjuicio de la derogación que hace el artículo 22° de todas las exenciones, franquicias o destinos especiales del tributo a los espectáculos, reuniones y entretenimiento pagados no contemplados en el presente decreto ley, seguirá operando hasta el 31 de Diciembre de 1975, la devolución de impuestos que concede el artículo 202°, inciso tercero de la ley número 16.617, de 31 de Enero de 1967, a los productores de películas de largo metraje, nacionales o coproducidas con Chile.
    La franquicia referida en el inciso anterior estará limitada a las películas producidas con posterioridad al 31 de Enero de 1967.
    No será aplicable la exención del artículo 14°, N° 4, de este cuerpo legal, respecto de las funciones en que se exhiban las películas ya mencionadas.