ARTICULO 1° El que desee cultivar tabaco deberá declararlo al Servicio de Impuestos Internos y verificar la inscripción que ordena el artículo 14°.
La superficie cultivada por cada producto no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.
El tabaco en hoja no podrá ser trasladado sin unaLEY 19888
Art. 2º Nº 1 a)
D.O. 13.08.2003 guía de despacho, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55, del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Art. 2º Nº 1 a)
D.O. 13.08.2003 guía de despacho, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55, del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Los cultivadores de tabaco deberán enviar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 1° de noviembreLEY 19888
Art. 2º Nº 1 b)
D.O. 13.08.2003 de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado y antes del 1° de abril de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos.
Art. 2º Nº 1 b)
D.O. 13.08.2003 de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado y antes del 1° de abril de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos.
Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.