ARTICULO 8° El impuesto de la presente ley seDL 2398 1978
ART 6° devengará en la fecha de la venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de consumarse legalmente su internación cuando se trate de productos importados. Para estos efectos, se entenderá por venta toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir, a cualquier título, el dominio o una cuota del dominio de estos productos o de derechos reales constituidos sobre ellos, y en general, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
ART 6° devengará en la fecha de la venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de consumarse legalmente su internación cuando se trate de productos importados. Para estos efectos, se entenderá por venta toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir, a cualquier título, el dominio o una cuota del dominio de estos productos o de derechos reales constituidos sobre ellos, y en general, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
Lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3° delLEY 18489.
ART 11° decreto ley N° 825, de 1974, será aplicable también a los impuestos establecidos en la presente ley.
ART 11° decreto ley N° 825, de 1974, será aplicable también a los impuestos establecidos en la presente ley.
NOTA: 2
La modificación introducida por la ley 18.489, rige a contar del 1° de enero de 1986. (ley 18489, art. 13).
La modificación introducida por la ley 18.489, rige a contar del 1° de enero de 1986. (ley 18489, art. 13).