ARTICULO 14° Los fabricantes, importadores y comerciantes de tabaco deberán inscribirse antes de empezar su giro, en los registros del Servicio de Impuestos Internos, y estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República, y a exhibir sus libros cuando el Servicio de Impuestos Internos lo solicite.
    Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas disposiciones, los que ejerzan este giro por encargo de otras personas, como ser comisionistas o martilleros.