ARTICULO 15° Los propietarios de fábricas, los importadores y los comerciantes estarán obligados a permitir la inspección del personal del Servicio de Impuestos Internos. Esta inspección podrá hacerse en todos los almacenes, dependencias y depósitos del establecimiento, cada vez que el Servicio necesite comprobar la observancia de este decreto ley y del reglamento respectivo.
Los productores de tabaco permitirán la inspección del personal en los fundos y bodegas, y en todo local que pueda servir para guardar tabaco.
Los almacenes, dependencias y depósitos indicadosLEY 19888
Art. 2º Nº 3
D.O. 13.08.2003 en el inciso primero y las bodegas y locales indicadas en el inciso anterior, deberán ser autorizados expresamente por el Servicio, para este efecto.
Art. 2º Nº 3
D.O. 13.08.2003 en el inciso primero y las bodegas y locales indicadas en el inciso anterior, deberán ser autorizados expresamente por el Servicio, para este efecto.
Igual inspección podrá efectuarse en los vapores que hagan el comercio de cabotaje.