Artículo 8.- Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:
1°.- Por "Director", el "Director de Impuestos Internos", y por "Director Regional", el "Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente".
2°.- Por "Dirección", la "Dirección Nacional de Impuestos Internos", y por "Dirección Regional", aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.
3°.- Por "Servicio", el Servicio de Impuestos Internos.
4°.- Por "Tesorería", el "Servicio de Tesorería General de la República".
5°.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.
6°.- Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos,Ley 20780
Art. 10 N° 6
D.O. 29.09.2014 liquidadores y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica.
Art. 10 N° 6
D.O. 29.09.2014 liquidadores y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica.
7°.- Por "persona", las personas naturales o jurídicas y los "representantes".
8°.Ley 21210
Art. primero N° 2 a)
D.O. 24.02.2020- Por "residente", toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.
Art. primero N° 2 a)
D.O. 24.02.2020- Por "residente", toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.
9°.- Por "sueldo vital", el que rija en la provincia de Santiago.
Para todos los efectos DL 1244, HACIENDA
Art. 2°
D.O. 08.11.1975tributarios, los sueldos vitales mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarán en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior.
Art. 2°
D.O. 08.11.1975tributarios, los sueldos vitales mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarán en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior.
10°.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como punto de referencia triRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 2butario; y por "unidad tributaria anual", aquélla vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de DL 1244, HACIENDA
Art. 8° a)
D.O. 08.11.1975la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigentLEY 19506
Art. 3º Nº 1
D.O. 30.07.1997e al momento de aplicarse la sanción.
D.O. 18.02.1975
N° 2butario; y por "unidad tributaria anual", aquélla vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de DL 1244, HACIENDA
Art. 8° a)
D.O. 08.11.1975la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigentLEY 19506
Art. 3º Nº 1
D.O. 30.07.1997e al momento de aplicarse la sanción.
La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero Decreto Ley 910,
HACIENDA
Art. 20 a)
D.O. 01.03.1975superior.
HACIENDA
Art. 20 a)
D.O. 01.03.1975superior.
11°.- Por "índice de precios al consumidor", aquél fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
12°.- Por "instrumentos de cambio internacional", el oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambios internacionales.
13°.- PoLEY 18482
Art. 12 a)
D.O. 28.12.1985r transformación de sociedades, el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.
Art. 12 a)
D.O. 28.12.1985r transformación de sociedades, el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.
14°.- PoLey 21210
Art. primero N° 2 b)
D.O. 24.02.2020r "Grupo Empresarial", el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de ValorLey 21713
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 24.10.2024es.
Art. primero N° 2 b)
D.O. 24.02.2020r "Grupo Empresarial", el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de ValorLey 21713
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 24.10.2024es.
Todo grupo eLey 21210
Art. primero N° 2 c)
D.O. 24.02.2020mpresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por tal a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo lasLey 21210
Art. primero N° 2 d)
D.O. 24.02.2020 medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.
Art. primero N° 2 c)
D.O. 24.02.2020mpresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por tal a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo lasLey 21210
Art. primero N° 2 d)
D.O. 24.02.2020 medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.
15°.- Por "sitio web" del Servicio, el dominio www.sii.cl.
16°.- Por "sitio personal", el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.
Dentro del sitio personal habrá una "carpeta tributaria electrónica" que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.
Asimismo, en el sitio personal se alojarán los "expedientes electrónicos" que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico. En caso que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales.
Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior.
Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.
Los fLey 21210
Art. primero N° 2 e)
D.O. 24.02.2020uncionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el arLey 21713
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 24.10.2024tículo 35 de este Código y en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.
Art. primero N° 2 e)
D.O. 24.02.2020uncionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el arLey 21713
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 24.10.2024tículo 35 de este Código y en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.
Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales.
17°.- Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por "relacionados":
a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.
Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.
b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.
c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.
e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.
f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley Ley 21713
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 24.10.2024N° 18.046.
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 24.10.2024N° 18.046.
18°. Por "Sostenibilidad tributaria", al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Los contribuyentes podrán obtener una certificación anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos, y acrediten que poseen la competencia para el desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante resolución, dictará las instrucciones necesarias al efecto.
Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de cooperación destinados a promover la sostenibilidad tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán el mismo efecto que la certificación establecida en el párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución, establecerá el contenido mínimo que deben contener estos acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad tributaria.
El Servicio mantendrá un registro de transparencia tributaria que indique el nombre y rol único tributario de los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este número.
NOTA
El artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, publicada el 24.02.2020, dispone que las modificaciones introducidas por el artículo primero de la referida ley a lo dispuesto en el número 16 del presente artículo, regirá transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la citada ley.
El artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, publicada el 24.02.2020, dispone que las modificaciones introducidas por el artículo primero de la referida ley a lo dispuesto en el número 16 del presente artículo, regirá transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la citada ley.