Artículo 27.- Cuando deban considerarse separadamente el valor, los gastos o los ingresos producidos o derivados de operaciones que versen conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la distribución se hará en proporción al precio asignado en el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomará como valor de los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el saldo se asignará a los muebles. No obstante, para los efectos del impuesto a la renta se estará en primer lugar al valor o a la proporción del valor contabilizado de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignará a los bienes raíces el de su avalúo fiscal y el saldo a los bienes muebles.
Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente.
NOTA:
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.