Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre eDL 1533, HACIENDA
Art. 3°
D.O. 29.07.1976
l último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.
    Los impuDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 2 b)
D.O. 03.12.1976
estos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.
    El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uLEY 18682
Art. 5 c)
D.O. 31.12.1987
no y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.
    El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo.
    No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o TesLey 21039
Art. 2 N° 2
D.O. 20.10.2017
orero RegionDL 1244, HACIENDA
Art. 8° b)
D.O. 08.11.1975
al o Provincial, en su caso.
    Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.