Artículo 69.- Todo contribuyente que, Ley 21210
Art. primero N° 32 a)
D.O. 24.02.2020por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado Ley 21713
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 24.10.2024el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro, en cuyo caso el término de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.
Art. primero N° 32 a)
D.O. 24.02.2020por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado Ley 21713
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 24.10.2024el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro, en cuyo caso el término de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si durante el periodoLey 21713
Art. 1 N° 31 b)
D.O. 24.10.2024 de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.
Art. 1 N° 31 b)
D.O. 24.10.2024 de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.
El Servicio podrá poner término al procedimiento iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se hayan aportado los antecedentes señalados en el inciso primero. Para estos efectos se deberá notificar al contribuyente e informarle que tiene un plazo de cinco días para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente aporta los antecedentes, el plazo indicado en el inciso primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el contribuyente no aporte los antecedentes requeridos se procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de giro, mediante una resolución que dLEY 18482
Art. 12 b)
D.O. 28.12.1985eberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.
Art. 12 b)
D.O. 28.12.1985eberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.
Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.
Tratándose Ley 21210
Art. primero N° 32 a)
D.O. 24.02.2020de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.
Art. primero N° 32 a)
D.O. 24.02.2020de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.
Aceptada o teniéndoseLey 21713
Art. 1 N° 31 c)
D.O. 24.10.2024 por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de quince días.
Art. 1 N° 31 c)
D.O. 24.10.2024 por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de quince días.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedadLey 21210
Art. primero N° 32 e)
D.O. 24.02.2020es, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga respoLey 20780
Art. 10 N° 21 b)
D.O. 29.09.2014nsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
Art. primero N° 32 e)
D.O. 24.02.2020es, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga respoLey 20780
Art. 10 N° 21 b)
D.O. 29.09.2014nsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
Sin perjuicio Ley 21713
Art. 1 N° 31 d)
D.O. 24.10.2024de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a el o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.
Art. 1 N° 31 d)
D.O. 24.10.2024de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a el o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.
Si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten establecer que una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, ha terminado su giro o cesado en sus actividades sin que haya dado el aviso respectivo, previa citación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar los impuestos correspondientes, en la misma forma que hubiera procedido si dicha persona, entidad o agrupación hubiere terminado su giro comercial o industrial, o sus actividades, según lo dispuesto en el inciso primero.
En tales casos, los plazos de prescripción del artículo 200 se entenderán aumentados en un año contado desde que se notifique legalmente la citación referida, respecto de la empresa, comunidad, patrimonio de afectación o sociedad respectiva, así como de sus propietarios, comuneros, aportantes, socios o accionistas.
El ejercicio de la facultad a que se refieren los dos incisos anterioresLey 21713
Art. 1 N° 31 e)
D.O. 24.10.2024 procederá especialmente en los casos en que las personas y entidades o agrupaciones referidas, que estando obligadas a presentar declaraciones mensuales o anuales de impuesto u otra declaración obligatoria ante el Servicio, no cumpla con dicha obligación o, cumpliendo con ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadas con impuestos durante un período de dieciocho meses seguidos, o dos años tributarios consecutivos, respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en caso que, en el referido período o años tributarios consecutivos, no existan otros elementos o antecedentes que permitan concluir que continúa con el desarrollo del giro de sus actividades.
Art. 1 N° 31 e)
D.O. 24.10.2024 procederá especialmente en los casos en que las personas y entidades o agrupaciones referidas, que estando obligadas a presentar declaraciones mensuales o anuales de impuesto u otra declaración obligatoria ante el Servicio, no cumpla con dicha obligación o, cumpliendo con ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadas con impuestos durante un período de dieciocho meses seguidos, o dos años tributarios consecutivos, respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en caso que, en el referido período o años tributarios consecutivos, no existan otros elementos o antecedentes que permitan concluir que continúa con el desarrollo del giro de sus actividades.
Cuando un contribuyente Ley 21713
Art. 1 N° 31 f)
D.O. 24.10.2024presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.
Art. 1 N° 31 f)
D.O. 24.10.2024presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.