Artículo 75.- Los notarios y demás ministros de feLEY 18181
Art. 3° a)
D.O. 26.11.1982
deberán dejar constancia del pago del tributo contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los documentos que den cuenta de una convención afecta a dicho impuesto.
    Para los efectos contemplados en este artículo, no regirán los plazos de declaración y pago señalados en esa ley.
    Con todo, el Director Regional podrá, a su juicio exclusivo, determinar que la declaración y pago del impuesto se haga dentro de los plazos indicados en esa ley, cuando estime debidamente resguardado el interés fiscal.
    Los notarios y demás ministros de fe deberán autorizar siempre los documentos a que se refiere este artículo, pero no podrán entregarlos a los interesados ni otorgar copias de ellos sin que previamente se encuentren pagados estos tributos.
    En los casos de venta o coLey 20899
Art. 3 N° 10
D.O. 08.02.2016
ntrato de arriendo con opción de compra de bienesLEY 18630
Art. 6°
D.O. 23.07.1987
corporales inmuebles, o de un contrato general de construcción, la obligación establecida en el inciso primero se entenderá cumplida dejando constancia del número y fecha de la factura o facturas correspondientes.