Artículo 95.- Procederá el apremio en cDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 4
D.O. 12.02.1981ontra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 o 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de antecedentes a LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002que se refiere el artículo 161, Nº 10, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos.
Art. 1° N° 4
D.O. 12.02.1981ontra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 o 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de antecedentes a LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002que se refiere el artículo 161, Nº 10, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos.
Las citaciones a qDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 5
D.O. 12.02.1981ue se refiere el inciso anterior, deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días.
Art. 1° N° 5
D.O. 12.02.1981ue se refiere el inciso anterior, deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días.
En los casos señalados en este artículo, el apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y corresponderá al Director Regional solicitar el apremio.
Será juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artícuLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002lo el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del infractor.
Art. 43
D.O. 31.05.2002lo el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del infractor.