Artículo 148.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero y SegundLey 21713
Art. 1 N° 54
D.O. 24.10.2024
o del Código de Procedimiento Civil.