TITULO V
Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero
Artículo 168.- La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título.
Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás atribuciones que le otorguen las leyes.
El Servicio de Tesorerías, a través de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente.
Para practicar las notificaciones por correo electrónicoLey 21713
Art. 1 N° 59
D.O. 24.10.2024 establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.
Art. 1 N° 59
D.O. 24.10.2024 establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.
Artículo 169.- Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Ley 21039
Art. 2 N° 15 a)
D.O. 20.10.2017Tesorero Regional o Provincial que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.
Art. 2 N° 15 a)
D.O. 20.10.2017Tesorero Regional o Provincial que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.
El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas el soporte y la forma como deben prepararse las nóminas o listas de deudores morosos, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Las piezas que componenLey 21713
Art. 1 N° 60 a) y b)
D.O. 24.10.2024 los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la consLey 21039
Art. 2 N° 15 b)
D.O. 20.10.2017ervación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.
Art. 1 N° 60 a) y b)
D.O. 24.10.2024 los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la consLey 21039
Art. 2 N° 15 b)
D.O. 20.10.2017ervación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.
El Tesorero General podrá, por resolucLey 20780
Art. 10 N° 31
D.O. 29.09.2014ión fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento. Decretada la exclusión y durante el tiempo que ésta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.
Art. 10 N° 31
D.O. 29.09.2014ión fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento. Decretada la exclusión y durante el tiempo que ésta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tesorero General de la República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas fiscales cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda de 2 UTM vigente a la fecha de la mencionada resolución.
Artículo 170.- El Tesorero ReLey 21039
Art. 2 N° 16 a)
D.O. 20.10.2017gional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia a continuación deLey 21713
Art. 1 N° 61 a)
D.O. 24.10.2024 la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso.
Art. 2 N° 16 a)
D.O. 20.10.2017gional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia a continuación deLey 21713
Art. 1 N° 61 a)
D.O. 24.10.2024 la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso.
El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
Ley 21713
Art. 1 N° 61 b)
D.O. 24.10.2024 La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u Ley 21039
Art. 2 N° 16 b)
D.O. 20.10.2017obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo Rectificación
D.O. 18.02.1975
N° 16electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el Ley 21713
Art. 1 N° 61 c), i
D.O. 24.10.2024desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título, a fin de que retenga y/o Ley 21713
Art. 1 N° 61 c), ii
D.O. 24.10.2024entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Regional o Provincial que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados.
Art. 1 N° 61 b)
D.O. 24.10.2024 La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u Ley 21039
Art. 2 N° 16 b)
D.O. 20.10.2017obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo Rectificación
D.O. 18.02.1975
N° 16electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el Ley 21713
Art. 1 N° 61 c), i
D.O. 24.10.2024desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título, a fin de que retenga y/o Ley 21713
Art. 1 N° 61 c), ii
D.O. 24.10.2024entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Regional o Provincial que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior eLey 21713
Art. 1 N° 61 d)
D.O. 24.10.2024l Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.
Art. 1 N° 61 d)
D.O. 24.10.2024l Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.
Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en los sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero del contribuyenteLey 21039
Art. 2 N° 16 c)
D.O. 20.10.2017 moroso, la notificación para la primera retención será suficiente para cLey 21713
Art. 1 N° 61 e), i, ii y iii
D.O. 24.10.2024ada una de las próximas retenciones hasta el pago total del monto de lo adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento.
Art. 2 N° 16 c)
D.O. 20.10.2017 moroso, la notificación para la primera retención será suficiente para cLey 21713
Art. 1 N° 61 e), i, ii y iii
D.O. 24.10.2024ada una de las próximas retenciones hasta el pago total del monto de lo adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento.
La persona natural o jurídica que deba efectuar la retenLey 21713
Art. 1 N° 61 f)
D.O. 24.10.2024ción deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no dé cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.
Art. 1 N° 61 f)
D.O. 24.10.2024ción deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no dé cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.
Sin perjuicio de la ejecución, la Tesorería Regional o Provincial podrá, en forma previa, concomitante o posterior, enviar comunicaciones administrativas a los deudores morosos y efectuar las diligencias que determinen las instrucciones del Tesorero General.
Artículo 171.- La Ley 21713
Art. 1 N° 62 a)
D.O. 24.10.2024notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.
Art. 1 N° 62 a)
D.O. 24.10.2024notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.
Cualquier Ley 21713
Art. 1 N° 62 b)
D.O. 24.10.2024resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.
Art. 1 N° 62 b)
D.O. 24.10.2024resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.
Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorerías, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá establecer mediante resolución que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cédula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicadaLey 21039
Art. 2 N° 17 a)
D.O. 20.10.2017 en el presente inciso.
Art. 2 N° 17 a)
D.O. 20.10.2017 en el presente inciso.
Practicado LEY 19738
Art. 1º q)
D.O. 19.06.2001el requerimiento en alguna de las formas indicadas en Ley 21713
Art. 1 N° 62 c)
D.O. 24.10.2024los incisos precedentes, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no suLey 20780
Art. 10 N° 32 b)
D.O. 29.09.2014rtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
Art. 1º q)
D.O. 19.06.2001el requerimiento en alguna de las formas indicadas en Ley 21713
Art. 1 N° 62 c)
D.O. 24.10.2024los incisos precedentes, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no suLey 20780
Art. 10 N° 32 b)
D.O. 29.09.2014rtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.
AdemLey 21039
Art. 2 N° 17 b)
D.O. 20.10.2017ás de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, Ley 21713
Art. 1 N° 62 d), i, ii y iii
D.O. 24.10.2024la notificación de la demanda ejecutiva podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Regional o Provincial para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado.
Art. 2 N° 17 b)
D.O. 20.10.2017ás de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, Ley 21713
Art. 1 N° 62 d), i, ii y iii
D.O. 24.10.2024la notificación de la demanda ejecutiva podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Regional o Provincial para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado.
Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el Abogado del Servicio de Tesorerías solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.
Artículo 172.- En los procesos a que se refiere este Código, el auxilio de la fuerza pública se prestará por el funcionario policial que corresponda a requerimiento del recaudador fiscal con la sola exhibición de la resolución del TesoLey 21039
Art. 2 N° 18
D.O. 20.10.2017rero Regional o Provincial o del Juez Ordinario en su caso, que ordene una diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros.
Art. 2 N° 18
D.O. 20.10.2017rero Regional o Provincial o del Juez Ordinario en su caso, que ordene una diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros.
Artículo 173.- Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 171°.
Tratándose de bienes corporales muebles, los recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor en el acto de requerimiento practicado de conformidad al artículo 171°, podrán proceder de inmediato a la traba del embargo, con el sólo mérito del mandamiento y del requerimiento practicado, dejando constancia en el expediente de todas estas diligencias.
Artículo 174.- Practicado el embargo, el recaudador confeccionará una relación circunstanciada de los bienes embargados bajo su firma y sello, la que además será firmada por el ejecutado o persona adulta de su domicilio y en caso de no querer firmar, dejará constancia de este hecho. En todo caso una copia de la relación de los bienes embargados deberá ser entregada al ejecutado o persona adulta que haya presenciado la diligencia. En todos los casos en que el embargo se haya efectuado en ausencia del ejecutado o de la persona adulta que lo represente, el recaudador fiscal remitirá la copia de la relación por mensaje dirigido alLey 21713
Art. 1 N° 63 a)
D.O. 24.10.2024 correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171, de lo que deLey 21039
Art. 2 N° 18
D.O. 20.10.2017jará constancia en el expediente.
Art. 1 N° 63 a)
D.O. 24.10.2024 correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171, de lo que deLey 21039
Art. 2 N° 18
D.O. 20.10.2017jará constancia en el expediente.
El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizadoLey 21713
Art. 1 N° 63 b)
D.O. 24.10.2024 de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se haya publicado la tasación para el año respectivo.
Art. 1 N° 63 b)
D.O. 24.10.2024 de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se haya publicado la tasación para el año respectivo.
La inscripción del embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.
Verificado el embargo, el Tesorero Regional o Provincial podrá ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas.
Artículo 175.- En los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efectos separadamente respecto de cada uno de los ejecutados.
Los recaudadores fiscales podrán consignarLey 21713
Art. 1 N° 64 a)
D.O. 24.10.2024 en una sola certificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados.
Art. 1 N° 64 a)
D.O. 24.10.2024 en una sola certificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados.
Cada TesoreríaLey 21039
Art. 2 N° 19 a)
D.O. 20.10.2017 Regional o Provincial deberá mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinarLey 21713
Art. 1 N° 64 b)
D.O. 24.10.2024 o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica. La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timLey 21039
Art. 2 N° 19 b)
D.O. 20.10.2017brar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas. En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Art. 2 N° 19 a)
D.O. 20.10.2017 Regional o Provincial deberá mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinarLey 21713
Art. 1 N° 64 b)
D.O. 24.10.2024 o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica. La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timLey 21039
Art. 2 N° 19 b)
D.O. 20.10.2017brar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas. En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 176.- El ejecutado podrá oponerse a la ejecución ante la Ley 21039
Art. 2 N° 20
D.O. 20.10.2017Tesorería Regional o Provincial respectiva, mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías Ley 21713
Art. 1 N° 65 a) i, ii
D.O. 24.10.2024dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171°. En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.
Art. 2 N° 20
D.O. 20.10.2017Tesorería Regional o Provincial respectiva, mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías Ley 21713
Art. 1 N° 65 a) i, ii
D.O. 24.10.2024dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171°. En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.
Cuando el volumen de los documentos impida o dificulteLey 21713
Art. 1 N° 65 b)
D.O. 24.10.2024 su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.
Art. 1 N° 65 b)
D.O. 24.10.2024 su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.
En los casos en que el requerimiento se practique en lugares apartados y de difícil comunicación con la Tesorería Regional o Provincial, o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171, Ley 21713
Art. 1 N° 65 c) i, ii
D.O. 24.10.2024se tendrá como interpuesta en tiempo la oposición que se efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo.
Art. 1 N° 65 c) i, ii
D.O. 24.10.2024se tendrá como interpuesta en tiempo la oposición que se efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo.
Se aplicarán a la oposición del ejecutado las normas contenidas en los artículos 461 y 462 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 177.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1°.- Pago de la deuda.
2°.- Prescripción.
3°.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Corresponderá Ley 21039
Art. 2 N° 21 a)
D.O. 20.10.2017al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.
Art. 2 N° 21 a)
D.O. 20.10.2017al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.
Las demás excepciones del artículo 464° del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa.
El Tesorero Ley 21039
Art. 2 N° 21 b)
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento.
Art. 2 N° 21 b)
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento.
Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
Para solicitar esa compensación, será necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente.
La Tesorería Ley 21039
Art. 2 N° 21 c)
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia.
Art. 2 N° 21 c)
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia.
Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.
Se entenderá en todo caso causal justificada para solicitar ante quien corresponda la suspensión de los apremios hasta por sesenta días, la circunstancia de ser el ejecutado acreedor del Fisco y no poseer los demás requisitos que hacen procedente la compensación.
Artículo 178.- Recibido el escrito de oposición del ejecutado por la Ley 21039
Art. 2 N° 22 a), b)
D.O. 20.10.2017Tesorería Regional o Provincial, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, ordenando levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La resolución que dicte deberá notificarse al ejecutado por Ley 21713
Art. 1 N° 66 a)
D.O. 24.10.2024correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda.
Art. 2 N° 22 a), b)
D.O. 20.10.2017Tesorería Regional o Provincial, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, ordenando levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La resolución que dicte deberá notificarse al ejecutado por Ley 21713
Art. 1 N° 66 a)
D.O. 24.10.2024correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda.
El Tesorero Regional o Provincial podrá asimismo acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro.
En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo; en los demás, las excepciones serán resueltas, por cuerda separada,Ley 21713
Art. 1 N° 66 b)
D.O. 24.10.2024 por el Abogado Ley 21039
Art. 2 N° 22 c)
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías o la Justicia Ordinaria en subsidio.
Art. 1 N° 66 b)
D.O. 24.10.2024 por el Abogado Ley 21039
Art. 2 N° 22 c)
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías o la Justicia Ordinaria en subsidio.
El Tesorero Regional o Provincial deberá pronunciarse sobre la oposición o las alegaciones del ejecutado dentro del plazo de cinco días al cabo de los cuales si no las ha acogido se entenderán reservadas para el Ley 21039
Art. 2 N° 22 d)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías, a quien se le remitirán en cuaderno separado conjuntamente con el principal, una vez concluidos los trámites de competencia del Tesorero Regional o Provincial y vencidos todos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución.
Art. 2 N° 22 d)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías, a quien se le remitirán en cuaderno separado conjuntamente con el principal, una vez concluidos los trámites de competencia del Tesorero Regional o Provincial y vencidos todos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución.
Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la remisión inmediata de los antecedentes al Ley 21039
Art. 2 N° 22 e)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías cuando la mantención del embargo le causare perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno separado, con compulsa de las piezas del cuaderno principal que sean necesarias para la resolución de la oposición.
Art. 2 N° 22 e)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías cuando la mantención del embargo le causare perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno separado, con compulsa de las piezas del cuaderno principal que sean necesarias para la resolución de la oposición.
Artículo 179.- Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere de la competencia del Ley 21039
Art. 2 N° 23 a)
D.O. 20.10.2017Tesorero Regional o Provincial, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado del Servicio Ley 21713
Art. 1 N° 67 a)
D.O. 24.10.2024de Tesorerías con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente.
Art. 2 N° 23 a)
D.O. 20.10.2017Tesorero Regional o Provincial, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado del Servicio Ley 21713
Art. 1 N° 67 a)
D.O. 24.10.2024de Tesorerías con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente.
El Abogado Ley 21039
Art. 2 N° 23 b)
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías comprobará que el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se corrijan por la Tesorería Regional o Provincial cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, y en especial deberá pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a quien se le notificará por correoLey 21713
Art. 1 N° 67 b)
D.O. 24.10.2024 electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171.
Art. 2 N° 23 b)
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías comprobará que el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se corrijan por la Tesorería Regional o Provincial cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, y en especial deberá pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a quien se le notificará por correoLey 21713
Art. 1 N° 67 b)
D.O. 24.10.2024 electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171.
El Abogado Ley 21039
Art. 2 N° 23 c)
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías deberá evacuar los trámites señalados en el inciso anterior, en caso de ser procedentes, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes respectivos.
Art. 2 N° 23 c)
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías deberá evacuar los trámites señalados en el inciso anterior, en caso de ser procedentes, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes respectivos.
Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Ley 21039
Art. 2 N° 23 d)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá remitiLey 21713
Art. 1 N° 67 c)
D.O. 24.10.2024r el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180°, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. En el caso de no existir oposición solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.
Art. 2 N° 23 d)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá remitiLey 21713
Art. 1 N° 67 c)
D.O. 24.10.2024r el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180°, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. En el caso de no existir oposición solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.
En el caso que la Tesorería Regional o Ley 21039
Art. 2 N° 23 e)
D.O. 20.10.2017Provincial o el Abogado del Servicio de Tesorerías no cumplan con las actuaciones señaladas en el artículo 177° o los incisos anteriores, dentro del plazo, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al Tribunal Ordinario señalado en el inciso precedente que requiera el expediente para su conocimiento y fallo.
Art. 2 N° 23 e)
D.O. 20.10.2017Provincial o el Abogado del Servicio de Tesorerías no cumplan con las actuaciones señaladas en el artículo 177° o los incisos anteriores, dentro del plazo, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al Tribunal Ordinario señalado en el inciso precedente que requiera el expediente para su conocimiento y fallo.
Artículo 180.- El expediente y el escrito a que seLEY 18110
Art. 3° l)
D.O. 26.03.1982 refiere el artículo anterior se remitiránLey 21713
Art. 1 N° 68
D.O. 24.10.2024 ante el juez ordinario civil competente correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago.
Art. 3° l)
D.O. 26.03.1982 refiere el artículo anterior se remitiránLey 21713
Art. 1 N° 68
D.O. 24.10.2024 ante el juez ordinario civil competente correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago.
Ley 21039
Art. 2 N° 24
D.O. 20.10.2017 Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado referido en el inciso anterior.
Art. 2 N° 24
D.O. 20.10.2017 Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado referido en el inciso anterior.
En estos juicios, la competencia no se alterará por el fuero de que pueda gozar el ejecutado.
NOTA
El Art. 2º de la Ley 18227, publicada el 15.07.1983, establece que, tratándose del cobro del impuesto territorial y de los derechos, servicios, recargos, tasas adicionales o anexos a aquél, ya sea que lo efectúen el Servicio de Tesorerías o las municipalidades autorizadas, acogidas a las normas de esta Ley, no regirá lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 180.
El Art. 2º de la Ley 18227, publicada el 15.07.1983, establece que, tratándose del cobro del impuesto territorial y de los derechos, servicios, recargos, tasas adicionales o anexos a aquél, ya sea que lo efectúen el Servicio de Tesorerías o las municipalidades autorizadas, acogidas a las normas de esta Ley, no regirá lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 180.
Artículo 181°.- Serán aplicables para la tramitación y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes.
La primera resolución del Tribunal Ordinario que recaiga sobre el escrito presentado por el Ley 21039
Art. 2 N° 25
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías, deberá notificarse por cédula.
Art. 2 N° 25
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías, deberá notificarse por cédula.
Artículo 182°.- Falladas las excepciones, por el Tribunal Ordinario, la resolución será notificada a las partes por cédula, las que podrán interponer todos los recursos que proRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 19cedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil.
D.O. 18.02.1975
N° 19cedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que falle las excepciones opuestas suspenderá la ejecución.Ley 21713
Art. 1 N° 69
D.O. 24.10.2024
Art. 1 N° 69
D.O. 24.10.2024
Artículo 183°.- En los casos en que se interponga el recurso de apelación y el ejecutado no cumpla con la consignación a que se refiere el artículo anterior, continuará la ejecución. Para lo cual el Juez conservará los autos originales y ordenará sacar compulsas en la forma y oportunidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil, de las piezas que estime necesarias para la resolución del mismo, a costa del recurrente. Si el apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del plazo señalado, el Juez declarará desierto el recurso sin más trámite.
Artículo 184°.- Si no hubiere oposición del ejecutado, o habiéndola opuesto se encontrare ejecutoriada la resolución que le niega lugar o en los casos en que no deba suspenderse la ejecución de acuerdo con los artículos 182 y 183, el Juez ordenará el retiro de las especies embargadas y el remate, tratándose de bienes corporales muebles y designará como depositario a un recaudador fiscal con el carácter de definitivo, a menos que se solicite que recaiga en el deudor o en otra persona.
El recaudador fiscal procederá al retiro de las cosas muebles embargadas, debiendo otorgar al interesado un certificado en que dichas especies se individualicen bajo la firma y timbre del funcionario. Las especies retiradas serán entregadas para su inmediata subasta a la casa de martillo dependiente de la Dirección de Crédito Prendario y de Martillo que corresponda al lugar del juicio y si no hubiere oficina de dicha Dirección en la localidad, o habiéndola, Ley 21039
Art. 2 N° 26 a)
D.O. 20.10.2017siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.
Art. 2 N° 26 a)
D.O. 20.10.2017siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.
Con todo si el traslado resultare difícil u oneroso el Juez autorizará que las especies embargadas permanezcan en su lugar de origen y la subasta la efectúe un funcionario de la Ley 21039
Art. 2 N° 26 b)
D.O. 20.10.2017Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.
Art. 2 N° 26 b)
D.O. 20.10.2017Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.
Artículo 185.- La subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado Ley 21039
Art. 2 N° 27
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías, cualesquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros juzgados, teniendo como únicaLEY 19578
Art. 3º Nº 5
D.O. 29.07.1998 tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.
Art. 2 N° 27
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías, cualesquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros juzgados, teniendo como únicaLEY 19578
Art. 3º Nº 5
D.O. 29.07.1998 tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.
Los avisos a que se rLey 21713
Art. 1 N° 70
D.O. 24.10.2024efiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.
Art. 1 N° 70
D.O. 24.10.2024efiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.
Artículo 186.- En todos los asuntos de carácter judicialLEY 18110
Art. 3° m)
D.O. 26.03.1982 que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado del Ley 21039
Art. 2 N° 28
D.O. 20.10.2017Servicio de Tesorerías que corresponda; no obstante, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado.
Art. 3° m)
D.O. 26.03.1982 que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado del Ley 21039
Art. 2 N° 28
D.O. 20.10.2017Servicio de Tesorerías que corresponda; no obstante, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado.
El Abogado del Servicio de Tesorerías podrá designar, bajo su responsabilidad, procurador a alguno de los funcionarios de Tesorerías.
Ni el Fiscal de la Tesorería General ni los Abogados del Servicio de Tesorerías estarán obligados a concurrir al Tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 187°.- Para inhabilitar a los recaudadores fiscales será necesario expresar y probar alguna de las causales de implicancia o recusación de los jueces, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 189°.- Consignado el precio del remate y en el plazo de quince días, se dará conocimiento de la subasta a los jueces que hayan decretado embargo o prohibiciones de los mismos bienes.
En estos casos el saldo que resulte después de pagadas las contribuciones y los acreedores hipotecarios, quedará depositado a la orden del juez de la causa para responder a dichos embargos y prohibiciones quien decretará su cancelación en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 190°.- Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Ley 21039
Art. 2 N° 29
D.O. 20.10.2017Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél.
Art. 2 N° 29
D.O. 20.10.2017Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél.
En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 191°.- Se tendrá como parte en segunda instancia al respectivo Ley 21039
Art. 2 N° 30
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso.
Art. 2 N° 30
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso.
Ley 20780
Art. 10 N° 34
D.O. 29.09.2014 Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.
Art. 10 N° 34
D.O. 29.09.2014 Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.
El plazo indicadoLey 21713
Art. 1 N° 71 a)
D.O. 24.10.2024 en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.
Art. 1 N° 71 a)
D.O. 24.10.2024 en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.
Facúltase al Tesorero General para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, Ley 21210
Art. primero N° 53 a)
D.O. 24.02.2020ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.
Art. primero N° 53 a)
D.O. 24.02.2020ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.
No se aplicaránLey 21713
Art. 1 N° 71 b)
D.O. 24.10.2024 intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.
Art. 1 N° 71 b)
D.O. 24.10.2024 intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o zonas en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las disposiciones del Título I de la Ley N° 16.282.
La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.
Mientras el Ley 21210
Art. primero N° 53 b)
D.O. 24.02.2020convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.
Art. primero N° 53 b)
D.O. 24.02.2020convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.
En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios.
Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones.
No procederá Ley 21713
Art. 1 N° 71 c)
D.O. 24.10.2024en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.
Art. 1 N° 71 c)
D.O. 24.10.2024en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.
NOTA
El artículo 5° de la Ley 20630, publicada el 27.09.2012, amplía, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero de este artículo, concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de impuestos girados hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario Oficial. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo exceder su monto de la treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.
El artículo 5° de la Ley 20630, publicada el 27.09.2012, amplía, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero de este artículo, concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de impuestos girados hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario Oficial. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo exceder su monto de la treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.
Artículo 193°.- Los Ley 21039
Art. 2 N° 31 a), b), c)
D.O. 20.10.2017Abogados del Servicio de Tesorerías deberán velar por la estricta observancia de los preceptos de este Título y por la corrección y legalidad de los procedimientos empleados por las autoridades administrativas aquí establecidas en la sustanciación de estos juicios.
Art. 2 N° 31 a), b), c)
D.O. 20.10.2017Abogados del Servicio de Tesorerías deberán velar por la estricta observancia de los preceptos de este Título y por la corrección y legalidad de los procedimientos empleados por las autoridades administrativas aquí establecidas en la sustanciación de estos juicios.
Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado del Servicio de Tesorerías que corresponda de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el juez sustanciador o sus auxiliares, y el Abogado del Servicio de Tesorerías deberá adoptar las resoluciones que tengan por fin poner pronto remedio al mal que motiva la reclamación, las que obligarán a dichos funcionarios, debiendo informar al Tesorero Regional o Provincial que corresponda para la adopción de las medidas administrativas y aplicación de las sanciones que procedan.
Artículo 194°.- Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida el Servicio Ley 21039
Art. 2 N° 32
D.O. 20.10.2017de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.
Art. 2 N° 32
D.O. 20.10.2017de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.
También estaránLey 21713
Art. 1 N° 72
D.O. 24.10.2024 obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.
Art. 1 N° 72
D.O. 24.10.2024 obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.
Ley 20780
Art. 10 N° 35
D.O. 29.09.2014 Artículo 195.- Las instituciones públicas y privadas, bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos de pensiones u otras personas y entidades, que mantengan información que pueda contribuir al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, deberán proporcionar oportunamente la documentación e información que se les solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y lo señalado en el artículo 154 de la ley General de Bancos, sobre secreto bancario.
Art. 10 N° 35
D.O. 29.09.2014 Artículo 195.- Las instituciones públicas y privadas, bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos de pensiones u otras personas y entidades, que mantengan información que pueda contribuir al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, deberán proporcionar oportunamente la documentación e información que se les solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y lo señalado en el artículo 154 de la ley General de Bancos, sobre secreto bancario.
Artículo 196°.- El Tesorero General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que correspondan a las siguientes deudas:
1°. Las deudasLey 21713
Art. 1 N° 73 a)
D.O. 24.10.2024 que tengan las siguientes características:
Art. 1 N° 73 a)
D.O. 24.10.2024 que tengan las siguientes características:
a) Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.
b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:
i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.
ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda.
iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda.
iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente.
v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.
Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195.
Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.
c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:
i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda.
ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.
d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:
i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial.
ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii. y iii. de la letra b).
iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.
2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.
3°.- Las de los contribuyentes fallidos que queden impagos una vez liquidados totalmente los bienes.
4°.- Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes.
5°.- Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes del país tres o más años, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
6°.- Las deudas por impuestos territoriales, que no alcanzaren a ser pagados con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente.
7º.- Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento.
La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, dLey 21713
Art. 1 N° 73 b)
D.O. 24.10.2024e 150 unidades tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 360 unidades tributarias mensuales por cada período.
Art. 1 N° 73 b)
D.O. 24.10.2024e 150 unidades tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 360 unidades tributarias mensuales por cada período.
Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero de este número, podrán solicitar al juez de garantía que corresponda la suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos.
El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya formalizado la investigación.
La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio.
Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla.
Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho a devolución alguna.
En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción. Para todos los efectos legales las sumas a enterar en arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención.
No será aplicable el inciso segundo del artículo 197, a lo dispuesto en este número.
8.- Las dLey 21713
Art. 1 N° 73 c)
D.O. 24.10.2024eudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Art. 1 N° 73 c)
D.O. 24.10.2024eudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos.
b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto.
c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.
Sin perjLey 21713
Art. 1 N° 73 d)
D.O. 24.10.2024uicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
Art. 1 N° 73 d)
D.O. 24.10.2024uicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y
ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar periódicamente a la Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.
Artículo 197°.- El Tesorero General de la República declarará la incobrabilidad de los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el artículo 196, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Departamento de Cobranza del Servicio de Tesorerías, y procederá a la eliminación de los giros u órdenes respectivos. La nómina de deudores incobrables se remitirá a la Contraloría General de la República.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Tesorería Ley 21039
Art. 2 N° 33
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio.
Art. 2 N° 33
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio.
La revalidaciónLey 21713
Art. 1 N° 74
D.O. 24.10.2024 indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.
Art. 1 N° 74
D.O. 24.10.2024 indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.
No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.
Artículo 197 bis.- Si no se ha iniciadoLey 21713
Art. 1 N° 75
D.O. 24.10.2024 la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.
Art. 1 N° 75
D.O. 24.10.2024 la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.
La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.
Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.
La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde su presentación.
A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Asimismo, el juez sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.
Artículo 198.- Para el efecto previsto en el N° 1 delDL 1773, HACIENDA
Art. 1°
D.O. 14.05.1977 artículo 117 de la Ley N° 20.720, las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco Ley 21039
Art. 2 N° 34
D.O. 20.10.2017podrá invocar estos créditos.
Art. 1°
D.O. 14.05.1977 artículo 117 de la Ley N° 20.720, las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco Ley 21039
Art. 2 N° 34
D.O. 20.10.2017podrá invocar estos créditos.
Artículo 199°.- En los casos de realización de bienes raíces en que no hayan concurrido interesados a dos subastas distintas decretadas por el juez, el Ley 21039
Art. 2 N° 35 a)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que resultare a favor de éste previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación.
Art. 2 N° 35 a)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que resultare a favor de éste previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación.
Los Ley 21039
Art. 2 N° 35 b)
D.O. 20.10.2017Tesoreros Regionales o Provinciales y recaudadores fiscales no podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o realización intervinieren.
Art. 2 N° 35 b)
D.O. 20.10.2017Tesoreros Regionales o Provinciales y recaudadores fiscales no podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o realización intervinieren.