ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1°.- Las normas contenidas en el inciso 2° del artículo 24 y en el artículo 54 no se aplicarán respecto de las liquidaciones notificadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Código.

    Artículo 2°.- Los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas a la fecha en que entre en vigencia este Código, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.


    Artículo 3°.- Para los efectos de la reajustabilidad que establece el artículo 53°, todas las deudas impagas al 31 de Diciembre de 1973, se considerarán vencidas con esa misma fecha.

    Artículo 4°.- A partir del 1° de EDecreto Ley 910,
HACIENDA
Art. 20 c)
D.O. 01.03.1975
nero de 1975, la unidad tributaria se fija en la suma de E° 37.000. En el mes de Marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor entre los meses de Noviembre de 1974, y Enero de 1975. A partir del mes de Abril de 1975, el monto de la unidad tributaria se reajustará mensualmente de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el segundo mes que anteceda al correspondiente a la actualización de dicha unidad.