Artículo 23°.- El aumento de las pensiones de retiro y montepío otorgadas por el Departamento de Previsión, que sea ordenado por leyes generales o especiales, será de cargo fiscal, sin perjuicio de la aplicación de la ley 15.386, en su caso. Lo será, asimismo, el que provenga de modificaciones que deban introducirse a dichas pensiones y que se dispongan por autoridad competente, salvo que se deba a errores de cálculo o en el cómputo del tiempo servido, caso en el cual el Departamento concurrirá de acuerdo con las disposiciones de este decreto ley.