ESTABLECE NORMAS PARA EL PAGO DEL FERIADO A LOS TRABAJADORES CON REMUNERACIONES VARIABLES

    Santiago, 9 de Enero de 1975.- Hoy se dictó el siguiente:
    Núm. 851.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

    Considerando:

    1.- Que no existe en la legislación vigente norma alguna para calcular el pago del feriado de los obreros con remuneraciones variables;
    2.- Que resulta conveniente legislar sobre esta materia aplicando una misma solución para todos los trabajadores cuyas remuneraciones sean variables;
    3.- Que el espíritu del Código del Trabajo y su legislación complementaria ha sido el de que el trabajador durante el feriado perciba una remuneración equivalente a la que le ha correspondido durante el tiempo de actividad que le ha dado derecho al beneficio:
    4.- Que la equivalencia señalada en el considerando precedente debe entenderse en el sentido de que las remuneraciones que correspondan al trabajador durante el tiempo que permaneció laborando y durante el feriado sean de un poder adquisitivo similar, situación que sólo puede lograrse en el caso de estos trabajadores mediante la aplicación de un sistema de promedios;
    5.- Que es conveniente dotar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social de los medios legales para disponer la nivelación de remuneraciones en aquellos sectores o ramas de actividad económica en los cuales existan grupos mayoritarios de trabajadores regidos por actos colectivos del trabajo,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente

    Decreto ley:


    Artículo 1°.- En el caso de los trabajadores con remuneraciones variables, el pago correspondiente al período de su feriado, deberá efectuarse con arreglo al procedimiento que les resulte más favorable entre aplicar el promedio de lo ganado en los últimos tres o seis meses trabajados.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de efectuarse durante el feriado el pago íntegro del sueldo o salario base convenido.
    El reglamento determinará la fórmula de proceder al cálculo del valor diario que ha de servir de base para precisar la cantidad a pagar durante los siete o quince días hábiles de feriado que correspondan en su caso.
    Artículo 2°.- Si durante el feriado se produce un reajuste legal, convencional o voluntario de remuneraciones, este reajuste afectará también al promedio señalado en el inciso 1°. del artículo 1°. del presente decreto ley, a partir de la fecha de entrada en vigencia del correspondiente reajuste.

    Artículo 3°.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá, por decreto supremo, de oficio o a petición de parte, extender la aplicación de actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenios o contratos colectivos o resoluciones de comisiones tripartitas, que comprendan a grupos mayoritarios de trabajadores de una misma rama de actividad económica, sea a nivel departamental, provincial, regional o provincial a grupos de trabajadores no contemplados en aquéllos.
    Artículo 4°.- La disposición del artículo anterior regirá mientras se encuentre suspendida la negociación colectiva.

    Artículo 5°.- La infracción a las normas contenidas en este cuerpo legal será sancionada con multa de dos sueldos vitales mensuales por cada trabajador, afectado la que se aplicará administrativamente, en conformidad a la ley número 14.972, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley N°. 289, de 1974.
    Si dentro del plazo para reclamar a que se refiere la ley mencionada en el inciso 1°., el infractor cumpliere con la norma transgredida, quedará ipso jure sin efecto la multa, siempre que se haya acreditado ante el Inspector del Trabajo respectivo dicho cumplimiento.
    Artículo 6°.- Elimínase del artículo 145 del Código del Trabajo la palabra feriado.

    Artículo 7°.- Toda infracción a la legislación laboral que no tenga establecida una sanción específica, será penada con multa de 10 a 30 sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, por cada trabajador afectado, la que se aplicará administrativamente, de conformidad a la ley N°. 14.972.
    Si dentro del plazo para reclamar, a que se refiere la ley mencionada, el infractor cancelara la remuneración, beneficio o regalía adeudado, quedará ipso jure sin efecto la multa, siempre que haya acreditado satisfactoriamente ante el Inspector del Trabajo respectivo dicho cumplimiento.

    Artículo 8°.- El presente decreto ley regirá a contar del 1°. de Enero de 1975.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, Genetar, Director General de Carabineros.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Luis Ribalta Puig, Subsecretario del Trabajo.