Artículo 4°- Las pensiones asistenciales a que seLEY 18611
ART.7
D.O.23.04.1987 refiere el presente decreto ley, se devengarán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de las resoluciones que las concedan.
ART.7
D.O.23.04.1987 refiere el presente decreto ley, se devengarán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de las resoluciones que las concedan.