Artículo 11°- Las pensiones concedidas en virtud de lo establecido en el artículo 245 de la ley N° 16.464 que se encuentren en curso de pago, se regirán en lo sucesivo por las disposiciones del presente decreto ley, salvo en las condiciones que habilitaron su concesión.
    El tributo establecido en el artículo referido cederá a beneficio fiscal e ingresará a rentas generales de la Nación.
    No se podrá otorgar nuevas pensiones asistenciales derivadas de la aplicación del artículo 245 de la ley N° 16.464, el que para tales efectos se declara derogado.