Artículo 1º.- Modifícase el D.F.L. (G) Nº 1, de 1968, como sigue:
    a) Reemplázase en el artículo 249 la frase "y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de estas situaciones, lo que calificará en cada caso el Comandante en Jefe respectivo",

    b) Agrégase al mismo artículo el siguiente nuevo inciso:
    "De iguales derechos gozará el personal que en las situaciones mencionadas en el inciso anterior, aunque no se desempeñe en un acto del servicio, fuere muerto o inutilizado, victima de atentados, por su sola condición de miembro de las Fuerzas Armadas".

    c) Sustitúyase el artículo 50 transitorio por el siguiente:
    "Artículo 50.- El personal muerto o inutilizado en las circunstancias que señala el artículo 249, entre el 11  y el 29 de Septiembre de 1973, tendrá también derecho a los beneficios excepcionales que allí se otorgan".