Artículo 8°.- La importación a la Primera Región de equipos CKD, partes o piezas para la industria automotriz no podrá implicar un pago de gravámenes aduaneros superior al que resultaría para esas mismas mercancías su importación con arreglo al régimen aduanero general del país.
    La industria automotriz en cuanto a la internación de vehículos motorizados al resto del territorio nacional continuará rigiéndose por las actuales normas especiales existentes sobre la materia y el monto total de los derechos aduaneros para internar al resto del país los vehículos motorizados sólo serán exigibles hasta la concurrencia de los derechos arancelarios generales vigentes para todo el territorio nacional, deducidos aquellos que se hubieren solucionado con motivo de su importación a la Primera Región.