Artículo 10°.- El Estado de Chile otorgará unaDL 2401
HACIENDA
ART 5°
D.O. 16.12.1978 bonificación a los empleadores actuales o futuros de la I Región -excluidos el sector Público, la Gran y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, y las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%-, equivalente al monto de las cotizaciones y aportes de cargo del empleador que corresponda integrar en las respectivas instituciones de previsión, por sus trabajadores con domicilio y trabajo permanente en esa Región y que se realice también dentro de dicha Zona, con excepción de aquellas personas contratadas en calidad de trabajadores de casa particular.
HACIENDA
ART 5°
D.O. 16.12.1978 bonificación a los empleadores actuales o futuros de la I Región -excluidos el sector Público, la Gran y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, y las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%-, equivalente al monto de las cotizaciones y aportes de cargo del empleador que corresponda integrar en las respectivas instituciones de previsión, por sus trabajadores con domicilio y trabajo permanente en esa Región y que se realice también dentro de dicha Zona, con excepción de aquellas personas contratadas en calidad de trabajadores de casa particular.
Las bonificaciones aludidas se harán efectivas deduciéndolas de los pagos previsionales correspondientes, para cuyo efecto deberá acompañarse ante los organismos previsionales respectivos lLEY 18768
Art. 60a planilla de pagos con las remuneraciones ya definidas, firmadas por el empleador y el contador de la empresa.
Art. 60a planilla de pagos con las remuneraciones ya definidas, firmadas por el empleador y el contador de la empresa.
El Ministro de Hacienda reglamentará las exigencias que hagan expedito y resguarden este procedimiento.
NOTA: 3
El art. 4° del DS 613, Min. Economía de 1975, declara que las disposiciones contenidas en los arts. 10, 21 y 27 del presente DL y las modificaciones introducidas por el citado D.S. a estos artículos, han regido a contar del 21 de febrero de 1975.
El art. 4° del DS 613, Min. Economía de 1975, declara que las disposiciones contenidas en los arts. 10, 21 y 27 del presente DL y las modificaciones introducidas por el citado D.S. a estos artículos, han regido a contar del 21 de febrero de 1975.
NOTA: 4
La modificación a este artículo rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación, efectuada el 16 de diciembre de 1978 y hasta el año 1987 inclusive y será aplicable a la bonificación establecida en el artículo 21 y 27 del presente decreto ley. (DL 2401, 1978, arts. 5° y 6°).
La modificación a este artículo rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación, efectuada el 16 de diciembre de 1978 y hasta el año 1987 inclusive y será aplicable a la bonificación establecida en el artículo 21 y 27 del presente decreto ley. (DL 2401, 1978, arts. 5° y 6°).
NOTA: 5
El art. 2° del DL 3625 de 1981 dispone: Establécese a partir del 1° de Marzo de 1981, para los empleadores a que se refieren los artículos 10, 21 y 27 del decreto ley N° 889, de 1975, y en reemplazo de la que dichas disposiciones contemplan, una bonificación equivalente al diecisiete por ciento de la parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de $ 90.000, cantidad que se reajustará el día 1° de junio de cada año, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor habida en el año precedente, que ellos paguen a sus trabajadores, la que se regirá por las normas del citado decreto ley y se pagará a través del Servicio de Tesorerías.
Sin perjuicio de la exclusión establecida respecto del sector público, la Gran y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aportes o representación superior al 30%, no tendrán derecho, asimismo, a la bonificación que esta ley establece, las empresas mineras que tengan contratados, directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada una, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las empresas de seguros y las empresas que se dediquen a la pesca reductiva.
Además de las exclusiones indicadas en el inciso anterior, no tendrán derecho a la bonificación que esta ley establece las administradoras de fondos de pensiones, las instituciones de salud previsional, las casas de cambio, las empresas corredoras de seguros, los empleadores que perciban bonificación del decreto ley N° 701, de 1974, y los profesionales independientes.
La bonificación de que trata esta ley no se pagará a los empleadores que tengan atrasados por más de dos meses los pagos previsionales que deban efectuar a sus trabajadores. El pago de la bonificación se podrá volver a otorgar al empleador, sin efecto retroactivo, una vez que éste se encuentre al día en los pagos previsionales de sus trabajadores.
El impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, no se aplicará respecto de los empleadores a que se refiere el inciso primero.
El art. 2° del DL 3625 de 1981 dispone: Establécese a partir del 1° de Marzo de 1981, para los empleadores a que se refieren los artículos 10, 21 y 27 del decreto ley N° 889, de 1975, y en reemplazo de la que dichas disposiciones contemplan, una bonificación equivalente al diecisiete por ciento de la parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de $ 90.000, cantidad que se reajustará el día 1° de junio de cada año, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor habida en el año precedente, que ellos paguen a sus trabajadores, la que se regirá por las normas del citado decreto ley y se pagará a través del Servicio de Tesorerías.
Sin perjuicio de la exclusión establecida respecto del sector público, la Gran y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aportes o representación superior al 30%, no tendrán derecho, asimismo, a la bonificación que esta ley establece, las empresas mineras que tengan contratados, directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada una, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las empresas de seguros y las empresas que se dediquen a la pesca reductiva.
Además de las exclusiones indicadas en el inciso anterior, no tendrán derecho a la bonificación que esta ley establece las administradoras de fondos de pensiones, las instituciones de salud previsional, las casas de cambio, las empresas corredoras de seguros, los empleadores que perciban bonificación del decreto ley N° 701, de 1974, y los profesionales independientes.
La bonificación de que trata esta ley no se pagará a los empleadores que tengan atrasados por más de dos meses los pagos previsionales que deban efectuar a sus trabajadores. El pago de la bonificación se podrá volver a otorgar al empleador, sin efecto retroactivo, una vez que éste se encuentre al día en los pagos previsionales de sus trabajadores.
El impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, no se aplicará respecto de los empleadores a que se refiere el inciso primero.
NOTA: 5.1.-
El artículo 61 de la Ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, ordenó reemplazar, a contar del 1° de abril de 1989, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 3.625, de 1981, la frase "de las Cajas de Previsión respectivas" por el "del Servicio de Tesorerías".
El artículo 61 de la Ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, ordenó reemplazar, a contar del 1° de abril de 1989, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 3.625, de 1981, la frase "de las Cajas de Previsión respectivas" por el "del Servicio de Tesorerías".
NOTA: 5.2.-
El inciso final del artículo 24 de la Ley 18.591 dispuso que la bonificación establecida en este artículo regirá hasta el año 1992, inclusive.
El inciso final del artículo 24 de la Ley 18.591 dispuso que la bonificación establecida en este artículo regirá hasta el año 1992, inclusive.
NOTA: 5.3.-
El artículo 21 de la Ley N° 18.182, publicada en el "Diario Oficial" de 9 de Diciembre de 1992, sustituyó, en el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.591, la referencia al año "1992" por año "1993."
El artículo 21 de la Ley N° 18.182, publicada en el "Diario Oficial" de 9 de Diciembre de 1992, sustituyó, en el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.591, la referencia al año "1992" por año "1993."
NOTA: 5.4
El artículo 2° de la Ley N° 19.242, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de septiembre de 1993, reemplazó en el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.591, la expresión "1993", sustituída por el artículo 21 de la Ley N° 19.182, por la siguiente nueva expresión: "1999". El artículo 3° de la citada Ley N° 19.242, declaró que la bonificación de mano de obra establecida en el D.L. N° 3.625, de 1981, es aplicable a la totalidad de la provincia de Palena y que, por lo tanto, incluye la comuna de Hualaihué, incorporada a dicha provincia en 1989.
El artículo 2° de la Ley N° 19.242, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de septiembre de 1993, reemplazó en el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.591, la expresión "1993", sustituída por el artículo 21 de la Ley N° 19.182, por la siguiente nueva expresión: "1999". El artículo 3° de la citada Ley N° 19.242, declaró que la bonificación de mano de obra establecida en el D.L. N° 3.625, de 1981, es aplicable a la totalidad de la provincia de Palena y que, por lo tanto, incluye la comuna de Hualaihué, incorporada a dicha provincia en 1989.
NOTA 5.5:
El Art. único de la LEY 19652, publicada el 17.12.1999, modificó en el artículo 24 de la ley Nº 18.591 la expresión "1999" por "2000".
El Art. único de la LEY 19652, publicada el 17.12.1999, modificó en el artículo 24 de la ley Nº 18.591 la expresión "1999" por "2000".
NOTA 5.6:
El Art. 1° de la LEY 19707, publicada el 23.01.2001, modificó en el artículo 24 de la ley Nº 18.591 la expresión "2000" por "2002". El Art. transitorio de la misma ley dispuso que la expresada modificación rige a contar del 1° de enero del año 2001.
El Art. 1° de la LEY 19707, publicada el 23.01.2001, modificó en el artículo 24 de la ley Nº 18.591 la expresión "2000" por "2002". El Art. transitorio de la misma ley dispuso que la expresada modificación rige a contar del 1° de enero del año 2001.