Artículo 17°.- A partir de la fecha de publicación de este decreto ley y hasta el 31 de Diciembre de 1977, la importación de mercancías a la Región y Provincia señaladas en el artículo 16°, continuará rigiéndose por las normas especiales de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero preexistentes, salvo que las tasas arancelarias del régimen general o del arancel definitivo fueren inferiores a aquéllas, en cuyo caso prevalecerán estas últimas.
Las tasas preferenciales preexistentes seránDS 613
ECONOMIA
ART 1° N° 7
D.O. 08.10.1975 rebajadas en este lapso en la misma proporción y conforme al mismo procedimiento indicado en los incisos quinto y sexto del artículo 4° de este cuerpo legal.
ECONOMIA
ART 1° N° 7
D.O. 08.10.1975 rebajadas en este lapso en la misma proporción y conforme al mismo procedimiento indicado en los incisos quinto y sexto del artículo 4° de este cuerpo legal.
NOTA: 8
La extensión de la Zona Franca de Punta Arenas sólo podrá entrar en funcionamiento a contar de la fecha en que dejen de tener vigencia las disposiciones del DL 889, relativas al regimen de importación transitorio señalado en el artículo 17 de dicho decreto ley. (DL 1.233, 1975, art. 1°).
La extensión de la Zona Franca de Punta Arenas sólo podrá entrar en funcionamiento a contar de la fecha en que dejen de tener vigencia las disposiciones del DL 889, relativas al regimen de importación transitorio señalado en el artículo 17 de dicho decreto ley. (DL 1.233, 1975, art. 1°).