Artículo 18°.- Regirán para la XI Región y laDS 613
ECONOMIA
ART 1° N°8 a)
D.O. 08.10.1975
actual provincia de Chiloé las mismas limitaciones, en cuanto al monto de las importaciones que establece el artículo 5° de este decreto ley, pero con un incremento acumulativo mensual del 3% en lugar del 1% allí señalado y referido al monto global de las importaciones de esas zonas. Para la determinación del monto de estas importaciones se aplicará lo establecido en el inciso final del artículo 5° de este decreto ley.
    No obstante, los respectivos Comités Locales delDS 613 1975
ECONOMIA
ART 1° N°8b)
D.O. 08.10.1975
Banco Central de Chile de la XI Región y de la provincia de Chiloé podrán autorizar las importaciones sin sujeción a los montos de divisas que correspondiere otorgar a cada importador, sean éstos habituales, ocasionales o nuevos, con la sola limitación del monto global de las importaciones a que se refiere el inciso precedente, incluido el incremento acumulativo mensual del 3%.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá aumentar extraordinariamente las disponibilidades de divisas de la XI Región y de la actual provincia de Chiloé para efectuar importaciones acogidas al régimen especial preexistente, con el objeto de atender proyectos específicos y siempre que las disponibilidades generales de divisas lo permita.