Artículo 25°- La importación de mercancías a la XII Región, así como su internación al resto delDS 613
ECONOMIA
ART 1°N°10, a)
D.O. 08.10.1975
DS 613
ECONOMIA
ART 1°N° 10, b)
D.O. 08.10.1975 territorio nacional, estará sujeta a las mismas normas previstas en los artículos 16, 17 y 19 inclusive del presente decreto ley.
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ART 1°N°10, a)
D.O. 08.10.1975
DS 613
ECONOMIA
ART 1°N° 10, b)
D.O. 08.10.1975 territorio nacional, estará sujeta a las mismas normas previstas en los artículos 16, 17 y 19 inclusive del presente decreto ley.
Los importadores de la XII Región, inscritos en conformidad a lo dispuesto en el Art. 7.o de la ley 12.008, durante cada uno de los años 1975, 1976 y 1977, podrán efectuar importaciones acogidas al régimen preexistente a este decreto ley, sólo hasta por un valor igual en dólares de los Estados Unidos deDL 1582
HACIENDA
ART 2°
D.O. 04.11.1976 Norteamérica equivalente al 75% del promedio anual de lo importado por ellos en los últimos diez años.
HACIENDA
ART 2°
D.O. 04.11.1976 Norteamérica equivalente al 75% del promedio anual de lo importado por ellos en los últimos diez años.
"El monto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a que se refiere el inciso anterior, se calculará únicamente sobre la base de las importaciones efectuadas al amparo del régimen establecido en la ley número 12.008, excluyéndose, en consecuencia, todas las importaciones que se hayan efectuado bajo otros regímenes, tales como el Régimen General del país, los que disponen los programas de liberación del Tratado de Montevideo, y el Acuerdo de Cartagena, el DFL. N.o 266, de 1960, y, en general, los regímenes especiales sectoriales que se apliquen indistintamente en cualquier parte del territorio nacional. La Superintendencia de AduaDS 613
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ART 1 N°10 b)
D.O. 08.10.1975nas proporcionará al Banco Central de Chile la información pertinente para realizar este cálculo, antes del 31 de Octubre de 1975.
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ART 1 N°10 b)
D.O. 08.10.1975nas proporcionará al Banco Central de Chile la información pertinente para realizar este cálculo, antes del 31 de Octubre de 1975.
El Comité Local del Banco Central de Chile, distribuirá libremente entre los importadores habituales, ocasionales o nuevos, el 25% restante del promedio anual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de las importaciones realizadas en los últimos diez años por los importadores inscritos, incluido el incremento acumulativo del 3% mensual calculado sobre el promedio total anual de esas importaciones.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, el Comité Local deberá señalar en una lista los importadores habituales y el monto anual en divisas que corresponde a cada uno de ellos para efectuar importaciones.
El Comité Local deberá informar al Comité Ejecutivo del Banco Central los programas anuales de importaciones de la Región por secciones del Arancel Aduanero, y los productos que autorice en el mismo período a los importadores habituales, ocasionales o nuevos.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile tendrá también respecto de la XII Región, la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 18 de este decreto ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a las mercancías que se importen durante los años 1975, 1976 y 1977 en la XII Región, con registros que se aprueben por Regimen General de Importación les será aplicable el régimen aduanero especial que establece la ley 12.008 y sus modificaciones, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que su monto, por cada importador y en cadDS 613 1975
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ART 1 N°10 b)
D.O. 08.10.1975a año, no exceda del valor equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que hayan importado por la XII Región durante el año 1974, con un incremento acumulativo mensual del 3%. Este monto será determinado por la Superintendencia de Aduanas en el plazo de 240 días contados desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio que esta Superintendencia pueda establecer montos parciales dentro de este plazo.
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ART 1 N°10 b)
D.O. 08.10.1975a año, no exceda del valor equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que hayan importado por la XII Región durante el año 1974, con un incremento acumulativo mensual del 3%. Este monto será determinado por la Superintendencia de Aduanas en el plazo de 240 días contados desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio que esta Superintendencia pueda establecer montos parciales dentro de este plazo.
b) Que las mercancías que se importen estén destinadas a ser usadas o consumidas en la XII Región.
c) Que los gravámenes que hubiesen afectado durante el año 1974 a las importaciones señaladas en las letras precedentes hayan sido declaradas de cargo fiscal o gozado de un régimen aduanero liberatorio distinto al que establece la ley 12.008 y sus modificaciones.