Artículo segundo transitorio.- El Presidente deDL 967
ECONOMIA
ART UNICO
D.O. 12.04.1975
DL 1007
ECONOMIA
ART 1.-
D.O. 06.05.1975
la República, mediante simple decreto supremo de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, podrá, dentro del plazo de 180 días, modificar, complementar o adaptar las normas jurídicas de orden técnico, bancario, arancelario y tributario que contempla este decreto ley así como aquellas previstas en leyes, reglamentos, decretos o instrucciones preexistentes sobre esas mismas materias, se encuentren o no señalada o aludidas en este decreto ley. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades precedentes, podrá dictar las normas necesarias para regular las situaciones o hechos anteriores o posteriores a la dictación de este decreto ley, como asimismo para fijar su texto definitivo.