ESTABLECE EN UNIDADES TRIBUTARIAS IMPUESTO PARA CHILENOS Y EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN CHILE QUE VIAJEN AL EXTRANJERO
    Núm. 896.- Santiago, 17 de Febrero de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
    Decreto ley:

NOTA:
    El Art. 2° del DL 2312, Hacienda, publicado el 25.08.1978, dispuso la derogación del presente decreto ley a contar del 1° de septiembre de 1978.
    Artículo 1°- Los chilenos y extranjeros domiciliados en Chile, o que hayan residido en el país por más de un año, y que viajen al extranjero, pagarán un impuesto equivalente a catorce unidades tributarias mensuales.
    Este impuesto será de tres unidades tributarias mensuales si el viaje se realiza a países latinoamericanos, incluyendo en aquéllos a Curacao, Jamaica, Puerto Rico e Islas Bahamas.

    Artículo 2°- Estarán exentos del impuesto a los viajes:
    a) Los miembros de las Misiones Diplomáticas residentes, funcionarios y empleados consulares de carrera, y otros representantes oficiales y expertos de gobiernos extranjeros, y los miembros de su familia que forman parte de sus respectivas casas.
    De igual tratamiento gozarán los chilenos que salgan al extranjero en cumplimiento de una misión diplomática o consular, sus cónyuges e hijos que viajen con ellos.
    b) Los miembros de organismos internacionales oficiales y sus cónyuges e hijos que viajen al extranjero, en cumplimiento de misiones oficiales o de acuerdo con sus contratos.
    c) Los beneficiarios de becas, previa calificación de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT).
    d) Los participantes de congresos científicos, artísticos o culturales o en torneos deportivos internacionales de aficionados o profesionales.
    e) Los periodistas que acreditan su carácter de tales mediante su inscripción en el Colegio de Periodistas, y en ejercicio de su profesión. Esta última circunstancia deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos mediante certificación del empleador o agencia que encomendó el viaje y declaración jurada del interesado.
    f) Los estudiantes que viajen en gira de estudios con patrocinio del Ministerio de Educación o de la Universidad respectiva.
    g) Los empleados y obreros que viajen al exterior en representación de sus organizaciones gremiales, previa certificación del Ministerio del Trabajo.
    h) Los menores de 2 años.
    i) Los empleados fiscales, semifiscales o de empresas de administración autónoma que viajen al extranjero comisionados por decreto supremo, en aquellos casos en que éste proceda, y aquellos funcionarios que pertenezcan a organismos que no forman parte de la Administración Central, que viajen en misión oficial comisionados porla Superioridad de la institución respectiva.
    j) Los personales de las empresas de transportes aéreas, marítimas y terrestres internacionales que deban viajar al extranjero por razones propias de su cargo.
    k) Los inmigrantes cuya repatriación sea autorizada por el Gobierno de Chile.
    l) Los religiosos o ministros de cualquier culto, que viajen al exterior por asuntos de su Ministerio.
    m) Aquellas personas de escasos recursos que realicen el viaje por enfermedad o estricta necesidad. Esta exención será concedida por el Servicio de Impuestos Internos, previos los informes del caso.
    n) Los chilenos que sean actores de teatro, cine, radio y televisión, artistas circenses, animadores de marionetas y títeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, coreógrafos, apuntadores, folkloristas, transpuntes y escenógrafos, autores teatrales, libretistas y compositores que sean imponentes de la Caja de Empleados Particulares con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 15.478, de 4 de Febrero de 1964, y que viajen al extranjero a trabajar en su respectiva especialidad. Esta última circuntancia deberá acreditarla la organización gremial con personalidad jurídica a que pertenezca el interesado, sin perjuicio del derecho de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
    Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos otorgar los certificados que acrediten la exención que proceda en conformidad a este artículo, los cuales podrán ser de carácter permanente en los casos de las personas indicadas en las letras a), b) y j) del artículo 2°.

    Artículo 3°- Las empresas que vendan pasajes para viajar al extranjero deberán cobrar el impuesto establecido en esta ley al momento de vender el pasaje y enterarlo en arcas fiscales en las siguientes fechas:
    Impuestos recaudados entre el 1° y 15, antes del 25 de cada mes, y los recaudados entre el 16 y el último día de cada mes, antes del día 10 del mes siguiente.
    Las personas que viajen al extranjero sin adquirir pasajes deberán declarar y pagar el impuesto en Tesorería antes de iniciar el viaje.

    Artículo 4°- Las empresas obligadas a cobrar el impuesto de esta ley deberán entregar a los pasajeros un comprobante del monto percibido.
    Dicho comprobante deberá extenderse en formularios especiales numerados y timbrádos por el Servicio de Impuestos Internos, que deberán contener las especificaciones que determine el referido Servicio.
    Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos dictar las normas de procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 3°, como, asímismo, para el control del pago efectivo de este impuesto, cuando proceda.

    Artículo 5°- Las personas que habiendo tributado con el impuesto señalado en el inciso segundo del artículo 1°, por haber declarado que viajarán sólo a países latinoamericanos y que, encontrándose en el extranjero, prosigan su viaje a otros países, deberán presentarse al Consulado o Embajada Chilena respectiva, y declararán esta circunstancia. El funcionario consular o diplomático chileno entregará al viajero un certificado de este hecho, y remitirá la declaración al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que a su vez la enviará a la Dirección Nacional de Impuestos Internos.
    Las personas que hayan cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, no incurrirán en sanciones ni intereses penales, por haber salido de Chile sin pagar el impuesto correspondiente.
    En estos casos, el viajero deberá presentarse a la oficina de Impuestos Internos que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su regreso a Chile, a fin de que se le haga efectiva la diferencia de impuesto que proceda, previa entrega del certificado otorgado por el funcionario consular o diplomático chileno ante quien se declaró la intención de proseguir el viaje. En estas situaciones el Servicio de Impuestos Internos cobrará el impuesto a los viajes por el monto vigente a la fecha en que el viajero haya regresado a Chile, considerándose, en el caso de pago de diferencias entre los montos indicados en los incisos primero y segundo del artículo 1°, sólo la diferencia de los impuestos vigentes a esa fecha.

    Artículo 6°- El impuesto establecido en este decreto ley no se aplicará a las personas que viajen a Argentina, Bolivia y Perú, sin perjuicio de hacerles aplicables las obligaciones del artículo 5°, en caso de proseguir su viaje a otras localidades o países.
    Artículo 7°- Exímese a los pasajeros que inicien viajes internacionales desde territorio chileno y a los pasajes internacionales, cuando corresponda, de todo derecho, tasa o contribución que sea de cargo de dichos pasajeros y que afecte el embarque o iniciación del viaje.

    Artículo 8°- Deróganse el artículo 1° transitorio de la ley N° 14.836, de 26 de Enero de 1962, y sus modificaciones; la ley N° 16.658, de 4 de Septiembre de 1967, y el artículo 6° del decreto ley N° 297, de 1974.
    Artículo 9°- Las disposiciones del presente decreto ley regirán a contar del 1° de Marzo de 1975.
    Artículo 1°- transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para dictar normas sobre la administración y fiscalización de este tributo.
    Mientras se dictan las normas a que se refiere el inciso anterior, continuará aplicándose lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.191, publicado en el Diario Oficial de 19 de Diciembre de 1966, en todo lo que no sea contrario a lo establecido en este decreto ley.
    Artículo 2° transitorio.- A contar del 1° de Enero de 1975 y hasta la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones permanentes del presente decreto ley, las personas que viajen a países latinoamericanos no requerirán formular la declaración señalada en el inciso primero del artículo 1° del decreto supremo N° 2.191, publicado en el Diario Oficial de 19 de Diciembre de 1966, ni obtener el certificado de no estar afecto al impuesto a los viajes, a que se refiere la parte final del inciso segundo de dicho artículo, como tampoco les será aplicable lo dispuesto en el artículo 5° del mencionado decreto supremo.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.