Artículo 2° transitorio.- A contar del 1° de Enero de 1975 y hasta la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones permanentes del presente decreto ley, las personas que viajen a países latinoamericanos no requerirán formular la declaración señalada en el inciso primero del artículo 1° del decreto supremo N° 2.191, publicado en el Diario Oficial de 19 de Diciembre de 1966, ni obtener el certificado de no estar afecto al impuesto a los viajes, a que se refiere la parte final del inciso segundo de dicho artículo, como tampoco les será aplicable lo dispuesto en el artículo 5° del mencionado decreto supremo.