ARTICULO 24° Las disposiciones del presente decreto ley regirán desde la fecha de su publicación, salvo las vigencias especiales establecidas en cada artículo y las siguientes:
a) Artículo 1°, N° 2, que regirá desde el 22 de septiembre de 1974;
b) Artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 13°, 15°, 20° y 22°, que regirán a contar del 1° de enero de 1975, y c) Las modificaciones a los decretos leyes 825, 826 y 827, de 1974, y el artículo 21° del presente decreto ley, que regirán desde el 1° de marzo de 1975, con excepción de lo dispuesto en el N° 14, del artículo 17°, cuya vigencia será a contar del 1° de enero de 1975.