ARTICULO 1° Los contribuyentes que hubieren deducido NOTA 4 reclamación en contra de liquidaciones o giros practicados por el Servicio de Impuestos Internos y que se encontraren pendientes de fallo por ese Servicio al 31 de enero de 1975, podrán pagar los tributos correspondientes sin reajuste, sanciones ni intereses. Para este efecto, será necesario que enteren en arcas fiscales la totalidad de los impuestos que comprende la liquidación o giro, y que el pago lo efectúen a más tardar el día 30 de abril de 1975. Además, dentro del mismo término, deberán desistirse expresamente de su reclamo.

NOTA:  4
    El artículo 6° del DL 1.017, de 1975, declaró, interpretando el artículo 1° transitorio del presente decreto ley, que la expresión "reajuste", que en él se emplea, sólo se refiere a los reajustes mencionados en el artículo 53 del Código Tributario.