ARTICULOS TRANSITORIOS
    ARTICULO 1° Los contribuyentes que hubieren deducido NOTA 4 reclamación en contra de liquidaciones o giros practicados por el Servicio de Impuestos Internos y que se encontraren pendientes de fallo por ese Servicio al 31 de enero de 1975, podrán pagar los tributos correspondientes sin reajuste, sanciones ni intereses. Para este efecto, será necesario que enteren en arcas fiscales la totalidad de los impuestos que comprende la liquidación o giro, y que el pago lo efectúen a más tardar el día 30 de abril de 1975. Además, dentro del mismo término, deberán desistirse expresamente de su reclamo.

NOTA:  4
    El artículo 6° del DL 1.017, de 1975, declaró, interpretando el artículo 1° transitorio del presente decreto ley, que la expresión "reajuste", que en él se emplea, sólo se refiere a los reajustes mencionados en el artículo 53 del Código Tributario.
    Artículo 2°- Aquella parte de los impuestos anuales a la renta del año tributario 1975 que no alcanzó a cubrirse con los pagos provisionales correspondientes al año calendario o comercial finalizado al 31 de Diciembre de 1974, podrá solucionarse total o parcialmente mediante pagos provisionales especiales con el reajuste a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto ley 824, de 1974, pero sólo con el que se devengue hasta el segundo mes anterior a aquel en que se efectúe el pago.
    Los pagos provisionales especiales del inciso anterior se imputarán únicamente por su monto neto a los tributos que resulten de las declaraciones del impuesto a la renta que deben presentarse en el mes de Mayo de 1974, antes del reajuste que establece el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 824, de 1974.
    Los contribuyentes que se acojan a esta modalidad de pago deberán indicar que el pago provisional corresponde al impuesto a la renta del año tributario 1975 y separar su monto neto del reajuste pertinente.
    En caso que en la imputación de estos pagos provisionales especiales a los impuestos correspondientes se produjeren excesos de dichos pagos, éstos se le reconocerán al contribuyente con el mismo porcentaje de reajuste de que hayan sido objeto, para lo cual se considerará que el exceso se ha producido del último pago provisional especial y así sucesivamente hacia los anteriores.
    Artículo 3°- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, que sean personas naturales o sociedades de personas, cuyo balance al 31 de Diciembre de 1974 comprenda más de doce meses de ejercicio comercial por haberse acogido a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 544, de 1974, podrán separar la renta que proporcionalmente corresponda a los meses del año calendario 1973 sólo para los fines del impuesto Global Complementario del empresario o socio. A dicha proporción de renta se le aplicará la tasa marginal más alta del impuesto Global Complementario que afecte al conjunto de rentas del año calendario 1974. El impuesto resultante se sumará al que corresponda sobre las rentas del año calendario 1974 y, por consiguiente, se considerará como propio del año tributario 1975, para todos los efectos legales.
    Artículo 4°- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que practiquen su balance al 30 de Junio de 1975 tendrán derecho en el año tributario 1976 a un crédito contra la tasa adicional establecida en el artículo 21° de la ley sobre Impuesto a la Renta, equivalente a un 40% del monto de los dividendos que distribuyan a sus accionistas entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre de 1975. Para estos efectos, dicho crédito se reajustará previamente de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes de Mayo de 1975 y el mes de Abril de 1976.
    No habrá derecho al crédito que se establece en este artículo respecto de aquella parte del monto total de los dividendos referidos en el inciso anterior que exceda de la cantidad afecta a la mencionada tasa adicional correspondiente al año tributario 1975.