Artículo 2°- Aquella parte de los impuestos anuales a la renta del año tributario 1975 que no alcanzó a cubrirse con los pagos provisionales correspondientes al año calendario o comercial finalizado al 31 de Diciembre de 1974, podrá solucionarse total o parcialmente mediante pagos provisionales especiales con el reajuste a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto ley 824, de 1974, pero sólo con el que se devengue hasta el segundo mes anterior a aquel en que se efectúe el pago.
    Los pagos provisionales especiales del inciso anterior se imputarán únicamente por su monto neto a los tributos que resulten de las declaraciones del impuesto a la renta que deben presentarse en el mes de Mayo de 1974, antes del reajuste que establece el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 824, de 1974.
    Los contribuyentes que se acojan a esta modalidad de pago deberán indicar que el pago provisional corresponde al impuesto a la renta del año tributario 1975 y separar su monto neto del reajuste pertinente.
    En caso que en la imputación de estos pagos provisionales especiales a los impuestos correspondientes se produjeren excesos de dichos pagos, éstos se le reconocerán al contribuyente con el mismo porcentaje de reajuste de que hayan sido objeto, para lo cual se considerará que el exceso se ha producido del último pago provisional especial y así sucesivamente hacia los anteriores.