Artículo 3°- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, que sean personas naturales o sociedades de personas, cuyo balance al 31 de Diciembre de 1974 comprenda más de doce meses de ejercicio comercial por haberse acogido a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 544, de 1974, podrán separar la renta que proporcionalmente corresponda a los meses del año calendario 1973 sólo para los fines del impuesto Global Complementario del empresario o socio. A dicha proporción de renta se le aplicará la tasa marginal más alta del impuesto Global Complementario que afecte al conjunto de rentas del año calendario 1974. El impuesto resultante se sumará al que corresponda sobre las rentas del año calendario 1974 y, por consiguiente, se considerará como propio del año tributario 1975, para todos los efectos legales.