DECRETO LEY N° 910, DE 1975 MINISTERIO DE HACIENDA Modifica los decretos leyes 619, 824, 825, 826, 827 y 830;
    otras disposiciones de orden tributario
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.092, de 1° de marzo de 1975)
    NUM. 910.- Santiago, 24 de febrero de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente
    DECRETO LEY:

    ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32° del decreto ley 619, de 22 de agosto de 1974, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
    1) Agrégase al N° 6, después del punto final, que se transforma en coma, la siguiente frase: "y los contratos de inversión que celebre en el país el Estado de Chile con los inversionistas extranjeros, de conformidad a lo establecido en el decreto ley 600, de 1974.".
    2) Agrégase como N° 10, el siguiente: "10.- Bonos, pagarés, vales de impuesto, letras de cambio y demás actos y contratos mencionados en el artículo 2° N° 4, de este decreto ley, emitidos o aceptados por el Fisco;".
    3) Agrégase a continuación del N° 23, el siguiente número: "24.- Documentos necesarios para efectuar operaciones de importación de artículos o bienes que sean considerados como insumos básicos por decreto del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Ministerio de Economía.".

    ARTICULO 2° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del decreto ley 824, de 1974, que contiene el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que regirán desde la vigencia de dicha ley:
    1) Suprímese en el inciso 2° de la letra f) del N° 1 del artículo 20° el vocablo "esta" que antecede a la palabra "categoría", y agrégase a continuación de la expresión "de este artículo" y antes de la coma la frase "y en el N° 2 del artículo 42°".
    2) Agrégase al artículo 21° el siguiente inciso final:
    "No se aplicará la tasa adicional que se establece en este artículo a las sociedades anónimas y en comandita por acciones en que la totalidad de las acciones pertenezcan a instituciones fiscales, semifiscales, organismos de administración autónoma, municipalidades y/o empresas que pertenezcan exclusivamente a ellos o al Estado. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones en que la mayoría de las acciones pertenezcan a los organismos y empresas mencionados, la tasa adicional se aplicará sólo a las cantidades distribuidas en el ejercicio respectivo, a cualquier título, incluso en la forma de acciones liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, a accionistas que no sean dichos organismos o empresas. Si la minoría de las acciones pertenecieran a los citados organismos y empresas, se aplicará la tasa adicional conforme a las normas de los incisos anteriores pero descontando de la cantidad afecta las cantidades distribuidas a cualquier título, en el ejercicio respectivo, a los accionistas que sean dichos organismos y empresas.".
    3) Agrégase al inciso 3° del N° 6 del artículo 31° la siguiente frase en punto seguido: "Será condición para que proceda esta deducción que el sueldo o sueldos respectivos se contabilicen como gasto en cada mes en que se han devengado y se pague el impuesto único de Segunda Categoría dentro de los quince días siguientes a dicho mes.".
    4) Agrégase en el inciso 1° del N° 3 del artículo 34°, a continuación de la expresión "de cada camión" y antes de la coma, la frase "y su respectivo remolque, semi-remolque, acoplado o carro similar.".
    5) Suprímese el último inciso del N° 1° del artículo 43°.
    6) Agrégase en el inciso final del N° 1° del artículo 54°, a continuación de la expresión "artículo 17°" y antes del punto, la frase "a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29°.".
    7) Agrégase en el inciso final del artículo 55° la siguiente frase en punto seguido: "Sin embargo, aquella parte de los impuestos de Categorías que se hayan cumplido mediante la imputación de pagos provisionales referida en el artículo 93° y/o de impuestos retenidos, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del año comercial o calendario a que corresponda la renta de Categoría y el mes de octubre del año calendario a que corresponda la renta bruta global.".
    8) Agrégase en el inciso final del artículo 62°, a continuación de la expresión "artículo 17°" y antes del punto, la frase "a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29°".
    9) Reemplázase en el inciso 2° del N° 3 del artículo 65° las palabras "dichos números" por la expresión "dichos artículos".
    10) Reemplázase en el inciso 1° de la letra a) del artículo 84° la frase que comienza "Este porcentaje así determinado..." por la siguiente: "Este porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta.".
    11) Agrégase en el inciso 2° de la letra a) del artículo 84°, a continuación de la expresión "ejercicio comercial" y antes de la coma, la frase "o por otras circunstancias.".
    12) Reemplázase la letra d) del artículo 84° por la siguiente: "d) Los pequeños mineros sometidos a las disposiciones de las leyes 10.270 y 11.127 darán cumplimiento al pago provisional mensual obligatorio con la retención del impuesto establecido en dichas leyes, excepto en el caso de los pequeños mineros que deban tributar en base a su renta efectiva, los cuales darán cumplimiento a los pagos provisionales obligatorios de acuerdo con las normas de la letra a) de este artículo, dándose de crédito el impuesto establecido en las leyes mencionadas que se hubiere retenido en el mes correspondiente al de la obtención de los ingresos brutos.".
    13) Suprímese en el último inciso del artículo 95° el vocablo "segundo".
    14) Intercálase en el inciso 2° del artículo 96°, a continuación de la expresión "diferencia adeudada" y antes de la coma, la frase "reajustada según el artículo 72°".
    15) Intercálase en el inciso 1° del artículo 97°, a continuación de la expresión "declaración anual correspondiente" y antes de la coma, la frase "o en su defecto a los futuros impuestos anuales a la renta".
    ARTICULO 3° Agrégase al N° 2 del artículo 2° del decreto ley 824, de 1974, la siguiente frase en punto seguido: "No obstante, el crédito a que se refiere el artículo 63° regirá desde el 1° de enero de 1976 respecto de las cantidades a que se refiere el N° 2 del artículo 58° que las sociedades anónimas y en comandita por acciones distribuyan o paguen a contar de dicha fecha.".

    ARTICULO 4° Modifícase a contar del 1° de enero de 1975, el artículo 17° del decreto ley 824, de 1974, como sigue:
    a) Reemplázanse los N.os 1 y 2 por los siguientes:
    "1.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones del artículo 41° de la ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, con efectos en la determinación de los remanentes. El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio fijará la forma de distribución del monto del reajuste del capital propio entre las diferentes partidas del pasivo no exigible.".
    "2.- Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto a la renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda.
    Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones.
    Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes.".
    b) Agrégase al N° 3 la siguiente frase en punto seguido:
    "No se aplicarán a dichos intereses las normas del artículo 4° del decreto ley 455, de 1974.".
    c) Agrégase al N° 3 el siguiente inciso:
    "Los intereses que las cooperativas paguen sobre las cuotas de ahorro de sus socios estarán exentos del impuesto a la renta de Primera Categoría, siéndoles aplicables las disposiciones del decreto ley 455, de 1974.".
    d) Reemplázase el N° 5 por el siguiente:
    "5.- A las cooperativas de trabajo les afectarán sólo las normas de los N.°s 1° y 3° del presente artículo.
    Las participaciones o excedentes que correspondan a los socios de cooperativas de trabajo se considerarán rentas del N° 1° del artículo 42° de la ley sobre Impuesto a la Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca como aporte de capital de los socios. El impuesto único establecido en dicha disposición legal se aplicará, retendrá y se ingresará en Tesorería en cada oportunidad de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como asimismo en la oportunidad de la liquidación definitiva de éstos, dentro del plazo previsto en la ley mencionada.".
    e) Agréganse los siguientes números nuevos:
    "10.- Las cooperativas no estarán obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del impuesto a la renta. No obstante, pueden hacerlo voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera fecha.".
    "11.- Para los fines de aplicar la tributación del N° 2° que antecede, se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de los Ministerios de Economía y de Hacienda, determine en qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán realizadas con sus socios o con terceros.
    El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de las disposiciones de este artículo".

    ARTICULO 5° En el artículo 18° del decreto ley 824, de 1974, reemplázase la expresión "la letra a) de la ley 11.766" por la frase "la letra a) del artículo 2° de la ley 11.766".

    ARTICULO 6° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 16° transitorio del decreto ley 824, de 1974:
    a) En el N° 11, reemplázase el guarismo "14" por "31".
    b) Reemplázase el N° 12 por el siguiente:
    "12.- El impuesto único que afecta a la revalorización se pagará con una cuota al contado al momento de presentar la declaración, cuyo monto será como mínimo un 20% del impuesto total, y el saldo en 7 cuotas iguales a pagarse en los meses de mayo a noviembre de 1975. Cada una de las cuotas indicadas se pagará reajustada de acuerdo con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior al del pago de la cuota respectiva, más un interés anual del 8% por el mismo período en que opere el reajuste mencionado. El contribuyente podrá anticipar el pago de una o más cuotas del impuesto, caso en el cual el reajuste e interés se aplicará sólo en relación al mes en que ocurra dicho pago. Sin embargo, el contribuyente que opte por pagar la totalidad del impuesto dentro del mes de marzo de 1975 no estará afecto a reajuste ni interés alguno.".

    ARTICULO 7° Eximese al Banco Central de Chile del Impuesto a la Renta y del gravamen establecido a favor de la Corporación de la Vivienda.

    ARTICULO 8° DEROGADO.-DL 1076,
1975,
ART. 5°

    ARTICULO 9° Declárase que para los fines del impuesto a la renta los Certificados para Coberturas en Mercado Bancario (CEPAC), emitidos por el Banco Central de Chile, constituyen operaciones de crédito de dinero cuando se transfieran a terceros, siendo aplicables en este caso las disposiciones del artículo 4° del decreto ley 455, de 1974.
    Para los fines de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dichos Certificados deberán considerarse sólo por el monto en escudos que efectivamente el contribuyente desembolsó para adquirirlos. Por consiguiente, no serán objeto de la revalorización que se establece en el N° 4 del artículo 41° de la ley citada y en el artículo 16° transitorio del decreto ley 824, de 1974.
    ARTICULO 10° Libéranse del impuesto a la renta de Primera Categoría los intereses y bonificaciones que el Banco del Estado de Chile pague o abone en cuenta por depósitos en cuentas de ahorro a la vista o a plazo.
    ARTICULO 11° Los intereses de cualquiera naturaleza estarán afectos a los Impuestos Global Complementario y Adicional, en su caso, de la Ley de la Renta, prevaleciendo esta norma sobre aquellas establecidas en disposiciones legales distintas de la Ley de la Renta que hayan dispuesto la exención de dichos impuestos o que les hayan dado el carácter de ingreso que no constituye renta. Todo ello, sin perjuicio de las disposiciones del decreto ley 455, de 1974, y del N° 25 del artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.

    ARTICULO 12° La exención de impuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 35° de la ley 16.807, modificado por el N° 3 del artículo único del decreto ley 162, de 1973, no regirá respecto de los impuestos Global Complementario y Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Lo dispuesto en este artículo regirá a partir del 1° de marzo de 1975, respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del interesado a partir de dicha fecha.

    ARTICULO 13° Declárase que las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas en el decreto ley 249, de 1973, han estado exentas del impuesto único a la renta de Segunda Categoría. Dichas gratificaciones no se computarán para los fines del Impuesto Global Complementario, ni aun en calidad de renta exenta.
    Declárase asimismo que la derogación del artículo 12° del decreto ley 297, de 1974, y sus modificaciones posteriores, establecida en el artículo 3° del decreto ley 824, de 1974, comprende únicamente las normas relativas al impuesto a la renta y a los pagos provisionales.

    ARTICULO 14° Declárase que la diferencia para establecer el capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo, de acuerdo con las disposiciones del inciso 2° del artículo 4° del decreto ley 455, de 1974, constituye "reajuste" de dicho capital para todos los efectos legales.

    ARTICULO 15° Las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma, y las empresas que pertenezcan a ellos o al Estado y que hayan gozado de la exención del impuesto de Primera Categoría en virtud de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto anterior al contenido en el artículo 1° del decreto ley 824, de 1974, deberán acogerse a la revalorización que establece el artículo 16° transitorio del decreto ley 824, de 1974, sin la obligación de pagar el impuesto que grava dicha revalorización.
    Las instituciones, organismos y empresas mencionadas deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos por iniciación de actividades, a más tardar el 30 de junio de 1975, acompañando un estado de situación al 1° de enero de 1975 en que se resuman las diversas partidas del activo y pasivo, con sus valores actualizados en virtud de la revalorización citada en el inciso anterior.
    Igualmente, las empresas cuyo capital pertenezca alDL 1244 1975
Art 10, a)
Estado o a sus empresas u organismos en un 90% o más, podrán acogerse a la revalorización que establece el artículo 16° transitorio del decreto ley 824, de 1974, sin la obligación de pagar el impuesto contemplado en dicha disposición, siempre que dichas empresas no estén consideradas dentro de los planes de traspaso al sector privado y no sean competitivas con empresas privadas. Este beneficio deberán solicitarlo al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha del presente decreto ley y se concederá por decreto de ese Ministerio, previo informe favorable del Ministerio de Economía.
    Asimismo, el Ministerio de Hacienda, por decreto de ese Ministerio, podrá autorizar a las empresas a quienes se le otorgue el beneficio a que se refiere el inciso anterior, para aumentar su capital en el monto de la revalorización que hayan efectuado, sin quedar afectas a los impuestos del decreto ley 619.
    Las empresas que obtengan la franquicia que se establece en el inciso 3° de este artículo, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha del respectivo decreto, una relación separada de los activos y pasivos que se revalorizarán, debiendo indicar el folio del libro de inventarios en que se encuentran registrados; su valor de inventario a la fecha del Balance y el nuevo valor que se les asigna.

NOTA:  1
    El artículo 10 del DL 1017, de 1975, dispuso lo siguiente:
    Lo previsto en el artículo 15° del decreto ley N° 910, de 1975, se aplicará también a las Instituciones de Previsión Social fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social que hayan gozado de la exención del impuesto de Primera Categoría en virtud de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de Diciembre de 1974, además de aquellas comprendidas en el inciso 1° del artículo 15° del decreto ley N° 910.
    ARTICULO 16° A partir del 1° de enero de 1975, déjanse sin efecto las franquicias, exenciones, liberaciones o rebajas del impuesto a las utilidades, rentas o beneficios que se hayan otorgado a las empresas de la mediana minería del cobre, por ley, noDL 1185 1975
Art 1°
procediendo indemnización alguna. En consecuencia, a contar desde dicha fecha las referidas empresas estarán afectas al régimen general de tributación establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de las franquicias de tipo regional que puedan beneficiarles, las que le serán aplicables en lo que sea procedente.
    Sin embargo, para las empresas que practiquen balances al 30 de junio, lo dispuesto en el inciso anterior afectará a las rentas que se devenguen a contar del 1° de julio de 1975.

    ARTICULO 17° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios:
    1) En la letra a) del artículo 8°, sustitúyese el punto y coma por una coma y agrégase la siguiente expresión: "sea que tengan o no el carácter de habituales;".
    2) En el artículo 10°:
    a) Suprímese en la letra b) el primer punto seguido, e intercálase a continuación de la palabra "importación", la siguiente frase: "o tramitarse totalmente la importación condicional.".
    b) En la misma letra b), reemplázase el punto y coma por un punto seguido y agrégase a continuación la siguiente frase: "Las especies que ingresen al país acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca;".
    3) En el artículo 13°:
    a) Sustitúyense las palabras finales del N° 1 de la letra A: "sea vendido a elaboradores;" por "sea vendido a otro productor, únicamente para los efectos de subir de grado alcohólico su producción, a elaboradores o a envasadores de vino, o a distribuidores de chicha, tratándose de este producto;".
    b) Agrégase al final del N° 2 de la letra A la siguiente frase: "y las especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su presentación, destinadas exclusivamente a la medicina humana y registradas como tales ante el Servicio Nacional de Salud, los fertilizantes y rocas fosfóricas;".
    c) Sustitúyese en el N° 3 de la letra A la expresión "excepto en el caso previsto en el inciso 2° del artículo 39°", por la siguiente: "excepto en los casos previstos en los incisos 2° y final del artículo 39°".
    d) En el N° 5 de la letra A, sustitúyese la expresión "la ley 11.741" por "el decreto ley 828, de 1974".
    e) En el N° 7 de la letra A intercálase entre las expresiones "administración autónoma" y "o de establecimientos comerciales", la palabra
"municipalidades", precedida de una coma.
    f) Agrégase al N° 2 de la letra B la siguiente frase: "por la Empresa Nacional de Petróleo, solamente respecto del petróleo crudo y los insumos necesarios para refinarlo;".
    g) Agrégase a la letra B los siguientes números nuevos, sustituyendo el punto después de la palabra "Chile" por un punto y coma:
    "4.- Por los pasajeros provenientes del exterior, cuando ellas constituyan equipajes o efectos nuevos para los cuales no sea exigible Registro de Importación;" "5.- Por los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que presten servicios en el exterior; por los chilenos o extranjeros residentes en Chile que regresen definitivamente al país; por los extranjeros que lleguen a Chile con visación sujeta a contrato, y por inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre, cuando no se requiera para todas ellas el respectivo Registro de Importación;"
    "6.- Por los tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cualquiera que sea la naturaleza de ella, siempre que no sea exigible para éstas el respectivo Registro de Importación;"
    "7.- Por los pasajeros y residentes procedentes de zonas de régimen aduanero especial que se acojan a los artículos 23° y 35° de la ley 13.039."
    Asimismo, estarán exentas las importaciones que constituyan donaciones, socorros, premios, trofeos u otras y que sean calificadas como tales por el Banco Central de Chile. Tampoco estarán afectas las importaciones de muestras sin valor comercial, y" "8.- Por instituciones u organismos y que se encuentren exentas de impuesto en virtud de un Tratado Internacional ratificado por el Gobierno de Chile." h) Agrégase a la letra C el siguiente número 3, nuevo:
    "3.- Destinadas a formar o a incrementar el capital de una empresa que consistan en bienes de capital y que no se produzcan en Chile. Para este efecto, tendrán tal carácter aquellos bienes indicados en el decreto supremo 1.130, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 7 de agosto de 1974, y sus modificaciones.".
    4) Sustitúyese el N° 5 del artículo 15°, por el siguiente:
    "5.- El monto de los impuestos, salvo el de este Título y el que se hubiere originado por fletes de los bienes, incluidos o recargados en el precio de venta de los bienes que se transfieran.".
    5) En el artículo 34°, intercálase como inciso 4°, el siguiente:
    "En ningún caso podrán acogerse a las normas anteriores, las empresas productoras de cobre de la gran minería, la industria salitrera y las industrias explotadoras de minerales de hierro.".
    6) En el artículo 35°:
    a) En el inciso 1° del artículo 35°, intercálase después de la palabra "importación" las palabras "habitual o no".
    b) Sustitúyese en la letra h) del N° 1 el guarismo "10" por "20".
    c) En el N° 1, suprímese el inciso final que dice:
"Igual tasa pagarán los repuestos y accesorios de las especies señaladas en este número, cuando fuere procedente".
    7) Reemplázase en el artículo 38° la expresión "y otros negocios semejantes" por "y otros negocios similares"; y agrégase en el mismo artículo sustituyendo el punto final por una coma la siguiente frase: "no formando parte de ella el impuesto de este artículo que grava la misma operación".
    8) En el inciso 1° del artículo 39° intercálase después de la expresión "vehículos motorizados usados", las palabras "habituales o no", seguidas de una coma; y agrégase el siguiente inciso final:
    "No obstante lo dispuesto en el inciso 1°, la importación de automóviles u otros vehículos motorizados usados, estará afecta al impuesto del Título II de esta ley y se regirá por sus normas".
    9) En el inciso 1° del artículo 41°, sustitúyese la mención "el artículo 47°, letra a)" por "el artículo 47°, letra n)".
    10) En el artículo 52°, sustitúyese el inciso final por los siguientes:
    "Para hacer uso del crédito será indispensable que las comisiones y servicios mencionados estén sujetos a la misma tasa de impuesto que el servicio final prestado; que el impuesto correspondiente se haya recargado separadamente en la factura respectiva, y que se haya cumplido, en lo que fueren compatibles con la naturaleza de este tributo, con las demás obligaciones impuestas por esta ley a los titulares del crédito a que se refiere el artículo 23° de esta ley.
    "No dará derecho a crédito el impuesto pagado por concepto de suministros de luz eléctrica, gas combustible o servicios telefónicos.
    "Si la aplicación de las normas contempladas en los incisos precedentes resultare en favor del contribuyente, respecto de un período tributario, un crédito mayor que el monto del impuesto adeudado sobre los servicios prestados en el mismo período, el remanente no utilizado de dicho crédito se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones, el crédito volviere a ser superior al impuesto adeudado".
    11) En el artículo 76°:
    a) Sustitúyese el inciso 4°, por el siguiente:
    "El impuesto que proceda por las importaciones gravadas en esta ley, deberá pagarse antes de retirar las especies del recinto aduanero, salvo que se trate de importaciones con cobertura diferida, en cuyo caso el contribuyente podrá optar por pagar el impuesto en la oportunidad antes señalada o solucionarlo en las mismas fechas y cuotas que hayan sido fijadas por el Servicio de Aduanas. En esta modalidad el monto del impuesto a pagar por cada cuota se calculará sobre la base que haya determinado y calculado dicho Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha en que se realice el pago, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias relativas a importaciones con cobertura diferida."
    b) Agrégase a continuación del inciso 4° los siguientes nuevos incisos:
    "Las especies que se retiren de la potestad aduanera en conformidad a las facultades establecidas en los artículos 51°, letra n), y 156° de la Ordenanza de Aduanas, y en el artículo 3° de la ley 16.768, pagarán provisionalmente el impuesto a que se refiere esta ley, al momento de su retiro. Su pago definitivo se hará una vez finiquitada la tramitación aduanera respectiva." "Igual procedimiento se adoptará en aquellos casos en que las especies se retiren de la potestad aduanera, estando pendiente una reclamación de aforo." 12) Agrégase al inciso 2° del artículo 81°, eliminando el punto final, la siguiente frase: "en las cuales se indicará separadamente el impuesto, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.".
    13) Intercálase en el artículo 3° transitorio, a continuación del inciso 2°, los siguientes:
    "En el caso de ventas u otras convenciones a título oneroso que sirvan para transferir el dominio de bienes corporales muebles, como también en los de contratos de instalación o confección de especialidades, pactados antes del 1° de marzo de 1975, estarán afectos al impuesto al valor agregado si la factura correspondiente a dichos contratos o convenciones se emite a contar desde la fecha antes indicada."
    "Tratándose de instalaciones o confección de especialidades, los vendedores sólo podrán emitir las facturas sin recargar el impuesto al valor agregado, cuando corresponda a instalaciones o confecciones realizadas antes del 1° de marzo de 1975."
    14) Aclárase el artículo 4° transitorio del decreto ley 825, de 1974, en el sentido de que estarán afectas al impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes corporales muebles, cuyos registros sean cursados a contar del 1° de enero de 1975.
    Aclárase el inciso 2° de dicho artículo en el sentido de que sus disposiciones son aplicables a las importaciones cuyos registros se cursen entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 1975.
    Las especies que lleguen al país con posterioridad a la vigencia de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuyos registros hayan sido cursados con anterioridad al 1° de enero de 1975, no estarán afectas al impuesto establecido en la referida ley.
    Tampoco estarán afectas a dicho impuesto, las mercaderías a que se refiere el artículo 6° del decreto ley 823, de 31 de diciembre de 1974, y los bienes internados al país cuyos registros correspondan a solicitudes de importación con cobertura diferida, aprobadas por el Banco Central con anterioridad al 1° de enero de 1975.
    Las especies señaladas en los N.°s 1 y 2 de la letra B del artículo 13°, del decreto ley 825, de 1974, importadas por las instituciones, empresas u organismos mencionados en dichos números, no estarán afectas al impuesto al Valor Agregado, que grava las importaciones, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cursado o se cursen los registros de importación respectivos.
    15) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
    "Artículo 5° transitorio. El impuesto del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que afecta a las importaciones, no será aplicable a las especies que se importen por las personas que se hayan acogido o puedan acogerse, según el caso, a las disposiciones de los decretos leyes 110, 197 y 204, de 1973, en uso de las franquicias que otorgan dichos cuerpos legales".
    16) Agrégase un N° 15 al artículo 59° del decreto ley 825, del tenor siguiente:
    "15.- Las remuneraciones o tarifas exentas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18° del decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, 1.270, publicado en el Diario Oficial del 17 de octubre de 1966.".
    17) Agrégase al artículo 87°, el siguiente inciso:
    "Esta derogación no afectará a los impuestos contenidos en el artículo 64° de la ley 17.416, en el artículo 2° del decreto ley 154, de 1973 en el N° 14 del artículo 106° de la ley 11.704 y en el artículo 3° del decreto ley 817, de 23 de diciembre de 1974. En todo caso, las importaciones de azúcar efectuadas por aquellos importadores que operen dentro del mecanismo establecido en el decreto ley 817, citado, no estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado mientras rijan las disposiciones del decreto ley referido".

    ARTICULO 18° Sustitúyese en el artículo 5° del decreto ley 826, de 1974, sobre Impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, las letras d), e) y f), por las siguientes:
    "d) El distribuidor de chicha;
    e) El fabricante;
    f) El productor, y
    g) El importador".

    ARTICULO 19° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 827, sobre Impuesto a los Espectáculos, Reuniones y Entretenimientos pagados:
    a) Reemplázase el artículo 10° por el siguiente:
    "Artículo 10° Los empresarios de espectáculos, reuniones y entretenimientos podrán solicitar al respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, la devolución o imputación del impuesto pagado por concepto de entradas no utilizadas. A elección del interesado, la imputación podrá efectuarse con arreglo a las disposiciones del Código Tributario o, directamente, al impuesto que deba pagar por el timbraje de nuevas entradas. En este último caso, la imputación la hará efectiva el referido Servicio mediante el canje de las entradas no utilizadas por las nuevas que se timbren.
    Las solicitudes mencionadas precedentemente, deberán ser presentadas dentro del plazo que establece el artículo 126° del Código Tributario, computándose éste, en todo caso, desde la fecha en que se pagó el impuesto correspondiente a las entradas no utilizadas.".
    b) Reemplázase el texto del N° 6 del artículo 14° por el siguiente:
    "6.- Los espectáculos o reuniones que se celebren a beneficio exclusivo de los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile, del Comité Nacional de Navidad, de la Fundación Graciela Letelier de Ibáñez "CEMA-CHILE" y de instituciones de beneficencia con personalidad jurídica. La exención será aplicable a un máximo de seis espectáculos o reuniones de beneficio, por institución, en cada año calendario, cualquiera que fuere el local o lugar en que se presenten, exceptuándose solamente de esta limitación el Comité Nacional de Navidad y la Fundación Graciela Letelier de Ibáñez "CEMA-CHILE"."
    c) Sustitúyese en el N° 5 del artículo 17°, las expresiones "Los funcionarios de Impuestos Internos encargados de la fiscalización, los inspectores municipales de teatros, dentro de la respectiva comuna", por "Los funcionarios de Impuestos Internos e inspectores municipales encargados de la fiscalización".
    d) Suprímese en el inciso 2° del artículo 18° la expresión "de teatros" a continuación de "los inspectores municipales".
    e) Suprímese en el artículo 3° transitorio la expresión "a través de su Instituto de Teatro", sustituyendo la coma que la antecede, por un punto.
    ARTICULO 20° Modifícase el decreto ley 830, de 1974, que aprobó el Código Tributario, como sigue:
    a) Suprímese el inciso final del número 10 del artículo 8°;
    b) Reemplázase el inciso 1° del artículo 72°, por el siguiente:
    "Las Oficinas de Identificación de la República no podrán extender pasaportes sin que previamente el peticionario les acredite encontrarse en posesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet de identidad con número nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol Unico Tributario. No será necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de Identificación cuando los interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo.", y c) Reemplázase el artículo 4° transitorio, por el siguiente:
    "Artículo 4° transitorio. A partir del 1° de enero de 1975, la unidad tributaria se fija en la suma de E° 37.000. En el mes de marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor entre los meses de noviembre de 1974, y enero de 1975. A partir del mes de abril de 1975, el monto de la unidad tributaria se reajustará mensualmente de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el segundo mes que anteceda al correspondiente a la actualización de dicha unidad".


    Artículo 21.- Las empresas constructoras tendránLEY 18630
Art. 5°
D.O. 23.07.1987
derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De igual beneficio gozarán las empresas constructoLey 20899
Art. 4
D.O. 08.02.2016
ras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.

    Lo dispuesto en el inciso anterior será LEY 20259
Art. 5º Nº 2
D.O. 25.03.2008
aplicable también, sin las limitaciones de monto antes indicadas, a los" contratos generales de construcción que no sean ejecutados por administración, que las empresas constructoras celebren con la Cruz Roja de Chile, Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo de Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL, Cuerpo de Bomberos de Chile, Bote SaLEY 18768
Art. 1º
D.O. 29.12.1988
lvavidas, como asimismo, con otras instituciones de beneficencia que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen  principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del giro de empresas que no puedan acogerse a ella. Las obras que se construyan en virtud de los contratos señalados en este inciso podrán destinarse exclusivamente a los fines propios de la Institución y no podrán enajenarse antes de diez años, los que se contarán desde la fecha de la recepción final de la obra, salvo que el enajenante reintegre previamente las cantidades equivalentes al 0,65 aludido, reajustadas según la variación de la unidad tributaria mensual determinada entre el mes de cada pago del precio del contrato y el de la enajenación. Para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las citadas instituciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual, teniendo a la vista los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las exigencias prescritas, deberá dictar el decreto respectivo.

    Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto "habitación", también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para aLEY 20259
Art. 5º Nº 3
D.O. 25.03.2008
cceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación.

    Excepto para el caso de aqueLEY 20259
Art. 5º Nº 4
D.O. 25.03.2008
llos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos.

    En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, estas sociedades, comunidades o cooperativas tendrán derecho a la deducción e imputación establecida en este artículo, respecto de las adjudicaciones que recaigan sobre los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación. Los remanentes que resulten tendrán la calidad de pagos provisionales voluntarios para los socios o comuneros en la parte proporcional que corresponda a cada socio o comunero en el total de la adjudicación.

    En el caso deLEY 20259
Art. 5º Nº 5
D.O. 25.03.2008
contratos de construcción referidos a más de una vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario de construcción de las viviendas, incluyéndose en éste el valor de los bienes comunes a construir, a prorrata de las superficies construidas respectivas. Cuando el contrato general de construcción incluya inmuebles para habitación, que no excedan de 2.000  unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto, el beneficio iLey 20780
Art. 5
D.O. 29.09.2014
mputable en cada facturación de un estado de pago será la cantidad que resulte de aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el estado de pago represente respecto del total del precio de construcción de las viviendas del contrato. El crédito total potencial será igual a la suma de los créditos individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio.

    Las modificaciones o el término anticipado de un contrato general de construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible inicialmente previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la obligación de reintegro respectiva. En el caso de un contrato general de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación, también se aplicarán las normas precedentes, pero, para establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la suma del precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.

    Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración.

    No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30 de junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974, en ambos casos, sin el requerimiento de contar previamente con el permiso municipal de edificación.

    Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1 de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado.








NOTA:
    El artículo 5º de la LEY 18630, publicada el 23.07.1987, dispone que la presente modificación, regirá desde el 1º del mes siguiente después de 60 días a contar de su publicación.
NOTA: 1
    El artículo 1° de la LEY 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la modificación introducida a este artículo, rige a contar del 1° de enero de 1989.
NOTA 2
    El Artículo duodécimo transitorio de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá de manera gradual.  A partir del 1 de enero del año 2015, el crédito establecido se aplicará a las ventas efectuadas de bienes corporales inmuebles para habitación, y a contratos generales de construcción que se suscriban desde esa fecha, cuyo valor no exceda de 4.000 unidades de fomento.
NOTA 3
    El Artículo duodécimo transitorio de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá de manera gradual.  A partir del 1 de enero del año 2016, el crédito establecido se aplicará a las ventas efectuadas de bienes corporales inmuebles para habitación, y a contratos generales de construcción que se suscriban desde esa fecha, cuyo valor no exceda de 3.000 unidades de fomento.
NOTA 4
    El Artículo duodécimo transitorio de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá de manera gradual.  A partir del 1 de enero del año 2017, el crédito establecido se aplicará a las ventas efectuadas de bienes corporales inmuebles para habitación, y a contratos generales de construcción que se suscriban desde esa fecha, cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento.
    ARTICULO 22° La Fundación Graciela Letelier deDL 1244,
1975,
Art. 10, d)
Ibañez "CEMA-Chile" y el Comité Nacional de Navidad; Corporación de Ayuda al Deficiente Mental el Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, estarán exentos de los siguientes tributos:
    1° De los contemplados en el decreto ley 619, de 1974, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado;
    2° De los establecidos en el decreto ley 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, por los ingresos percibidos o devengados. Respecto de estas instituciones no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 40° de dicho decreto ley, y
    3° De los mencionados en el artículo 12° de la ley 17.412, publicada en el Diario Oficial del 3 de marzo de 1971.

    ARTICULO 23° Sustitúyese en el artículo 190° de la ley 16.464, de 25 de abril de 1966, en su texto actual fijado por las leyes 16.840 y 17.894, el guarismo "8%" por "5%".

    ARTICULO 24° Las disposiciones del presente decreto ley regirán desde la fecha de su publicación, salvo las vigencias especiales establecidas en cada artículo y las siguientes:
    a) Artículo 1°, N° 2, que regirá desde el 22 de septiembre de 1974;
    b) Artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 13°, 15°, 20° y 22°, que regirán a contar del 1° de enero de 1975, y c) Las modificaciones a los decretos leyes 825, 826 y 827, de 1974, y el artículo 21° del presente decreto ley, que regirán desde el 1° de marzo de 1975, con excepción de lo dispuesto en el N° 14, del artículo 17°, cuya vigencia será a contar del 1° de enero de 1975.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    ARTICULO 1° Los contribuyentes que hubieren deducido NOTA 4 reclamación en contra de liquidaciones o giros practicados por el Servicio de Impuestos Internos y que se encontraren pendientes de fallo por ese Servicio al 31 de enero de 1975, podrán pagar los tributos correspondientes sin reajuste, sanciones ni intereses. Para este efecto, será necesario que enteren en arcas fiscales la totalidad de los impuestos que comprende la liquidación o giro, y que el pago lo efectúen a más tardar el día 30 de abril de 1975. Además, dentro del mismo término, deberán desistirse expresamente de su reclamo.

NOTA:  4
    El artículo 6° del DL 1.017, de 1975, declaró, interpretando el artículo 1° transitorio del presente decreto ley, que la expresión "reajuste", que en él se emplea, sólo se refiere a los reajustes mencionados en el artículo 53 del Código Tributario.
    Artículo 2°- Aquella parte de los impuestos anuales a la renta del año tributario 1975 que no alcanzó a cubrirse con los pagos provisionales correspondientes al año calendario o comercial finalizado al 31 de Diciembre de 1974, podrá solucionarse total o parcialmente mediante pagos provisionales especiales con el reajuste a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto ley 824, de 1974, pero sólo con el que se devengue hasta el segundo mes anterior a aquel en que se efectúe el pago.
    Los pagos provisionales especiales del inciso anterior se imputarán únicamente por su monto neto a los tributos que resulten de las declaraciones del impuesto a la renta que deben presentarse en el mes de Mayo de 1974, antes del reajuste que establece el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 824, de 1974.
    Los contribuyentes que se acojan a esta modalidad de pago deberán indicar que el pago provisional corresponde al impuesto a la renta del año tributario 1975 y separar su monto neto del reajuste pertinente.
    En caso que en la imputación de estos pagos provisionales especiales a los impuestos correspondientes se produjeren excesos de dichos pagos, éstos se le reconocerán al contribuyente con el mismo porcentaje de reajuste de que hayan sido objeto, para lo cual se considerará que el exceso se ha producido del último pago provisional especial y así sucesivamente hacia los anteriores.
    Artículo 3°- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, que sean personas naturales o sociedades de personas, cuyo balance al 31 de Diciembre de 1974 comprenda más de doce meses de ejercicio comercial por haberse acogido a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 544, de 1974, podrán separar la renta que proporcionalmente corresponda a los meses del año calendario 1973 sólo para los fines del impuesto Global Complementario del empresario o socio. A dicha proporción de renta se le aplicará la tasa marginal más alta del impuesto Global Complementario que afecte al conjunto de rentas del año calendario 1974. El impuesto resultante se sumará al que corresponda sobre las rentas del año calendario 1974 y, por consiguiente, se considerará como propio del año tributario 1975, para todos los efectos legales.
    Artículo 4°- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que practiquen su balance al 30 de Junio de 1975 tendrán derecho en el año tributario 1976 a un crédito contra la tasa adicional establecida en el artículo 21° de la ley sobre Impuesto a la Renta, equivalente a un 40% del monto de los dividendos que distribuyan a sus accionistas entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre de 1975. Para estos efectos, dicho crédito se reajustará previamente de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes de Mayo de 1975 y el mes de Abril de 1976.
    No habrá derecho al crédito que se establece en este artículo respecto de aquella parte del monto total de los dividendos referidos en el inciso anterior que exceda de la cantidad afecta a la mencionada tasa adicional correspondiente al año tributario 1975.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Jorge Cauas.