Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 349, de 1974, modificado por los decretos leyes números 461 y 474, ambos de 1974:
a) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Las directivas de Juntas de Vecinos, Centros de Madres y demás organizaciones comunitarias y funcionales que deban cesar en sus mandatos por expiración del plazo de vigencia de los mismos, o que hayan cesado, con posterioridad al 11 de Septiembre de 1973, continuarán en el desempeÑo de sus funciones, entendiéndose prorrogados sus respectivos mandatos, para todos los efectos legales".
b) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Si por imposibilidad física, moral o por cualquier otro motIvo, uno o más de los miembros de las directivas de las organizaciones a que se refiere el artículo anterior, no pudieren continuar desempeñando sus funciones y el Directorio respectivo quedare sin quórum para sesionar, el o los miembros que faltaren serán designados por el Gobernador del Departamento respectivo, debiendo los reemplazantes pertenecer a la respectiva organización".
"En igual forma se procederá para designar la primera directiva y los directorios provisorios, que de acuerdo con la ley sea necesario formar, para que las entidades a que se refiere el presente decreto ley obtengan su personalidad jurídica."