Artículo 2°.- Derogado.-DL 2763 1979
art. 62°
NOTA:  1
    Las derogaciones efectuadas por el D.l. 2763, de 1979, art. 62° entrarán en vigencia desde las fechas que determine el Presidente de la República por decreto supremo, a proposición del Ministerio de Salud, y, en todo caso, en el plazo máximo de un año, contado desde su publicación, efectuada el día 3 de agosto de 1979.
(DL 2763, 1979, artículo 61°).