Artículo 2°- El personal que actualmente presta servicios a contrata, asimilado a un grado de la escala del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y el que lo haga en el futuro, gozará, a contar del 1° de Noviembre de 1974, de la asignación de antiguedad establecida en el artículo 6° de dicho cuerpo legal. Al efecto deberá computarseles el tiempo efectivamente servido en cualquiera de las ramas de la Administración del Estado, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años, con anterioridad al 1° de Noviembre de 1974, respecto de los actualmente contratados o con anterioridad a la fecha de su contratación respecto de los que ingresen en el futuro.
Los efectos de los ascensos respecto de la asignación de antigüedad establecidos en el referido artículo 6°, en cuanto al personal a contrata, regirán en relación con las nuevas contrataciones en grados con mayor remuneración o con el grado que les corresponda ser incorporados a la planta del mismo servicio.