Artículo 5°- Declárase que la asignación de antiguedad a que se refieren el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973: el artículo 1° del decreto ley N° 479, de 1974; el artículo 1° del decreto ley N° 652, de 1974, y los anteriores de este decreto ley, es un beneficio de caracter personal e imponible y, en consecuencia, es computable para los efectos de jubilación y desahucio solamente en la medida en que el servidor lo haya percibido en actividad.
    El personal ya jubilado que no recibió dicho beneficio en actividad, no tiene, por lo tanto, aun cuando disfrute de pensión reajustable en relación a los sueldos de actividad, derecho a incremento alguno por este concepto.