Artículo único.- Reemplázase el artículo 8° de la ley N° 16.528, por el siguiente:
"La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de cheques girados por el Banco Central de Chile y/o de Certificados de Valores Divisibles que emitirá dicha institución, ambos a la orden del exportador, al acreditarse el retorno y liquidación del valor de las exportaciones y considerando solamente el monto efectivamente retornado y liquidado.
El exportador podrá libremente optar por que se le entreguen cualesquiera de los documentos señalados en el inciso anterior, o unos y otros a la vez.
Para los efectos de calcular el monto de la devolución, se considerará:
a) El valor de las mercaderías determinado en conformidad al artículo 7°;
b) El porcentaje de devolución asignado a la correspondiente mercadería que se encontraba vigente a la fecha del embarque de la misma, y
c) El tipo de cambio aplicable al retorno de las respectivas mercaderías, vigentes a la fecha de liquidación de dichos retornos.
Se entenderá por fecha de embarque para estos efectos la fecha del "cumplido" de la respectiva póliza de exportación".
Cuando el exportador retorne los cambios fuera de los plazos señalados en el Registro de Exportación, el tipo de cambio que deberá considerarse será el vigente el último día del plazo indicado en el Registro.
En el caso de liquidaciones parciales del valor de exportación que se efectúen dentro del plazo de retorno fijado en el Registro, el exportador tendrá derecho a solicitar la devolución correspondiente a esa parte del retorno, para lo cual se considerará el tipo de cambio vigente a la fecha de cada liquidación parcial.
Corresponderá al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile fijar, en el caso de exportaciones pactadas a plazo, la forma y oportunidad en que se cancelará la devolución correspondiente.
Los cheques que emita el Banco Central de Chile para efectuar la devolución serán girados con cargo a una cuenta fiscal excedible abierta en el Banco del Estado de Chile.
Los Certificados de Valores Divisibles que se emitan, se expresarán en Unidades Tributarias.
Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte".