Artículo 1°.- Derógase los decretos leyes N°s 6 y 22 de 1973 y el artículo 3° del decreto ley N° 98, de 1973.
En consecuencia, desde la vigencia del presente decreto ley, los personales de los servicios y entidades regidos por esos decretos leyes tendrán sólo las calidades que poseían a la fecha en que quedaron afectos al interinato o en que hayan sido designados o contratados con posterioridad al 11 de Septiembre de 1973, sin necesidad de un nuevo decreto, resolución o contrato, y cesarán en sus funciones por las causales y procedimientos previstos en sus sistemas estatutarios o laborales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3° y 4° del presente decreto ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá, por una sola vez, conferir la calidad de titulares en sus empleos a los funcionarios nombrados como interinos después del 11 de Septiembre de 1973, incluyendo al personal designados según el decreto ley N° 108, de 1973, sin observar para estos efectos los procedimientos ordinarios de provisión de cargos.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás disposiciones del decreto ley N° 98, de 1973, sobre reorganización de la Administración del Estado.
Derógase también, el decreto ley N° 193, de 1973, y sus modificaciones posteriores.