AUTORIZA LIBERTAD DE HORARIO DE TRABAJO PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Núm. 934.- Santiago, 19 de Marzo de 1975.- Vistos y teniendo presente:
1°- Que es indispensable permitir que la iniciativa privada busque, en materia comercial, la forma más adecuada para satisfacer las necesidades de la población, en armonía con los intereses y derechos de los trabajadores de los respectivos establecimientos;
2°- Que la libertad de horario, sin lesionar los derechos laborales consagrados por la legislación vigente, propenderá a un mejor aprovechamiento de los recursos existentes y favorecerá una economía más próxima al pleno empleo;
3°- Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974;
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Autorízase a los establecimientos de comercio y de servicios para fijar o extender sus horarios de trabajo y de atención al público de acuerdo con las normas que en este decreto ley se señalan.
Artículo 2°- Los propietarios de los establecimientos de comercio y de servicios, de común acuerdo con sus empleados, fijarán libremente sus horarios de trabajo y de atención al público.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, los establecimientos de comercio y de servicios deberán cumplir una jornada mínima obligatoria de atención al público de ocho horas de lunes a viernes, debiendo, en todo caso, permanecer abiertos entre las 10 y 13 horas y entre las 15 y las 18 horas, y de cuatro horas el día sábado, siendo también para este día obligatorio permanecer abiertos entre las 10 y las 13 horas. Para los establecimientos regidos por la jornada única, establecida en el decreto supremo N° 1.897, de 17 de Noviembre de 1965, del Ministerio del Interior, esta obligatoriedad será de lunes a viernes de 10 a 18 horas y los días sábados de 9 a 13 horas.
Los Intendentes y Gobernadores, en casos excepcionales, podrán autorizar el desplazamiento o supresión de los horarios obligatorios de atención al público para establecimientos de comercio y de servicios específicos o por rubros de actividad que por sus características así lo exijan.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes respecto a duración de la jornada diaria o semanal de trabajo, de las normas sobre descanso dominical y feriados legales y sus excepciones y de las que rigen en materia de horas extraordinarias.
En cuanto a los personales que tengan una jornada inferior a la legal en virtud de contratos individuales o colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas, las horas trabajadas sobre lo pactado, fallado o resuelto se considerarán como extraordinarias.
Artículo 3°- Los establecimientos de comercio y de servicios podrán extender sus horarios de atención al público, de Lunes a Sábados, más allá de las 44 horas semanales.
Los establecimientos que hagan uso de dicha facultad, deberán contratar nuevo personal, que quedará en todo sujeto a la legislación común, sin perjuicio de que puedan pactarse horas extraordinarias, de acuerdo con las normas generales sobre esta materia.
Artículo 4°- En todo establecimiento de comercio o de servicios, deberá anunciarse el horario de atención al público, por carteles fijados en lugares visibles, el que deberá comunicarse a la Inspección del Trabajo respectiva.
Artículo 5°- Los empleadores que infrinjan las disposiciones de este decreto ley serán sancionados con multas que fluctuarán entre cinco y cien sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago. En caso de reincidencia, dentro de un período de seis meses, se duplicarán esas sanciones.
Para la aplicación de estas multas se estará al procedimiento establecido en la ley N° 14.972.
Artículo 6°- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias o incompatibles con el presente decreto ley, a excepción de la ley N° 16.344.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armanda.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Luis Ribalta Puig, Subsecretario del Trabajo.