Artículo 5°- Los montos de avalúos indicados en los artículos 2° y 4° se reajustarán a contar del 1° de Enero de 1975, en los mismos porcentajes señalados en los artículos 1° y 3° del presente decreto ley, según corresponda, y, a contar del 1° de Enero de 1976, en el porcentaje que resulte por aplicación de los reajustes establecidos en los artículos 25° y 26°, de la ley número 17.235, con el objeto de mantener la continuidad de la exención.
    En lo relativo a la concurrencia de dos o más casos de exención o a la situación de las viviendas económicas acogidas a las disposiciones del D.F.L. N° 2, o a la ley N° 9.135, o a la situación de los predios agrícolas expropiados que permanezcan en poder de la Corporación de la Reforma Agraria, se estará a lo dispuesto en los artículos 3°, 7° y 8° del decreto ley N° 296, de 1973.