Artículo 9°.- Las autoridades regionales de los Ministerios y de los Servicios Publicos a que se refieren los párrafos 4° y 5° del Título II del D.L. N° 575 podrán desempeñar simultaneámente otros cargos de jefatura en los mismos Ministerios y Servicios a que pertenecen dentro de la Región respectiva, pero en tal caso tendrán derecho a una sola remuneración.
    Las subrogaciones de dichas autoridades se efectuarán de acuerdo con las normas del Estatuto Administrativo. Sin embargo, el Presidente de la República podrá establecer normas distintas por decreto reglamentario.