Artículo único.- Introdúcense las modificaciones que a continuación se indican a la ley N° 15.720:
    a) En el artículo 2°, agrégase el siguiente inciso nuevo a continuación del primero:
    "Los beneficios a que se refieren las letras b), c), d), g), h) e i) del inciso precedente, podrán ser gratuitos o pagados parcialmente por los beneficiarios en los casos, forma, monto y condiciones que establezca el Reglamento General."
    b) Agrégase la siguiente letra al artículo 20°:
    "f) Los ingresos provenientes de los pagos que efectúen los beneficiarios, conforme al Reglamento General."