MODIFICA ARTICULO 2° DE LA LEY N° 17.474, SOBRE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCION
Santiago, 24 de Marzo de 1975.- Hoy se ha dictado el siguiente decreto ley:
Núm. 949.- Vistos: los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974 y
Considerando:
1) Que el D.L. N° 539, de 24 de Junio de 1974, restableció el sistema de reajustabilidad de dividendos y deudas habitacionales, derogando al efecto las disposiciones pertinentes de la ley N° 17.663, de 1972;
2) Que dicho decreto ley no afectó el régimen que rige a las viviendas de autoconstrucción, establecido en el artículo 2° de la ley N° 17.474, y
3) Que la política del Supremo Gobierno tiende al restablecimiento de la reajustabilidad como sistema de carácter general,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2° de la ley N° 17.474, de 8 de Septiembre de 1971:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente nuevo inciso:
La Corporación de Servicios Habitacionales otorgará título definitivo de dominio a los actuales ocupantes de las viviendas edificadas mediante el sistema de autoconstrucción, incluidas las viviendas similares ubicadas en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, siempre que dichas viviendas hubieren sido construidas con financiamiento y/o asesoría técnica de la Corporación de Servicios Habitacionales.
b) Agrégase como inciso quinto, el siguiente:
Sin embargo, cuando la construcción de las viviendas no se hubiere efectuado exclusivamente por el sistema de autoconstrucción, la Corporación de Servicios Habitacionales podrá fijar otro precio para su venta, debiendo en todo caso, considerar y ponderar el valor que representa el trabajo personal aportado por el respectivo ocupante.
Artículo 2°- Los adquirentes de viviendas de autoconstrucción no podrán enajenarlas, traspasarlas, ceder su uso ni transferirlas a cualquier título, sin autorización expresa de la Corporación de Servicios Habitacionales.
Esta prohibición se establecerá expresamente en las escrituras de venta.
En caso de infracción a la prohibición establecida en el inciso primero, la venta quedará nula y la Corporación podrá solicitar la restitución inmediata de la vivienda y devolverá al afectado lo que éste le hubiere pagado.
Regístrese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Arturo Troncoso Daroch, Contralmirante, Ministro de la Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Gastón Etcheverry Orthous, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.