Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 13.908:
a) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°- Los lotes clasificados como a) en conformidad al artículo 100 del decreto ley N° 574, de 1974, serán transferidos por el Presidente de la República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, en venta directa a personas naturales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser el solicitante, al pedir la compra, arrendatario del respectivo predio y haber dado fiel cumplimiento a sus obligaciones;
b) Haber introducido las mejoras que sean necesarias para la adecuada y racional explotación del predio incluyéndose en éstas las viviendas campesinas en su caso, lo que apreciará prudencialmente la Comisión Especial de Tierras, y
c) Solicitar la compra al Presidente de la República después de tres años de vigencia del contrato de arrendamiento o de la cesión, en su caso, y antes de un año del término del mismo. En casos previamente calificados por la Comisión Especial de Tierras, el Presidente de la República podrá acceder a la venta aun antes del plazo indicado en la letra c).
Si dos o más personas fueren arrendatarios de un mismo lote, deberán solicitar la compra en forma conjunta".
b) Reemplázase, en el inciso final del artículo 9°, la palabra "cinco" por "tres".
c) Reemplázase en el artículo 11 la conjunción "o" por una coma (,) y agrégase a continuación del punto (.) la frase "u otros fines de interés general".
d) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Presidente de la República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, podrá enajenar en venta directa parcelas, hijuelas y otros terrenos no clasificados como lotes a), b) o c) de acuerdo con el decreto ley N° 574, de 1974, en las condiciones que determine el Reglamento. Dicho Reglamento hará aplicables a este tipo de ventas directas las normas contenidas en este mismo artículo respecto a los comodatarios de tierras fiscales".
e) Agréganse los siguientes incisos al artículo 13:
"Para la determinación de la unidad económica no se considerará la mayor capacidad talajera del lote proveniente de mejoras introducidas por el arrendatario que solicite la compra o compradas por éste a su antecesor.
Con todo, en casos calificados por la Comisión Especial de Tierras, podrán venderse terrenos fiscales con menor superficie o capacidad talajera que la indicada precedentemente".
f) Intercálase en el inciso primero del artículo 14 entre las palabras "tasación" y "que", el adjetivo "comercial".
g) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- No podrán adquirir por acto entre vivos los terrenos a que se refiere la presente ley:
a) Quienes sean dueños de uno o más predios rurales que, en conjunto con el que se desea adquirir, excedan del máximo de la unidad económica señalada en el artículo 13.
b) Los comuneros cuya parte alícuota en el predio común, en conjunto con el que se desea adquirir, excedan del máximo indicado en la letra anterior.
c) Los socios cuyas partes alícuotas en los predios rurales de la sociedad, calculadas para estos efectos en relación a su participación en ella, en conjunto con el predio que deseen adquirir, excedan de los mismos máximos antes indicados.
Esta prohibición no regirá respecto de los socios de una sociedad anónima.
d) Los arrendatarios de lotes fiscales a), b) o c), de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 574, de 1974, a menos que acepten poner término anticipado al arrendamiento en el mismo acto de adquisición del predio.
Esta prohibición no regirá en los casos contemplados en los artículos 6°, 7° y 8°, de la presente ley.
Se considerará que el postulante está sujeto a las prohibiciones anteriores, en caso de que su cónyuge o alguno de sus hijos menores de edad fuere propietario, comunero, socio o arrendatario en las referidas condiciones.
El cumplimiento del requisito señalado en las letras a) y b) se acreditará con un certificado del Servicio de Impuestos Internos, que acredite si el postulante es dueño de predios rurales en las condiciones señaladas en dichos incisos.
El requisito establecido en la letra d) y el hecho de que los predios en conjunto no exceden del máximo de la unidad económica señalada en el artículo 13, se acreditarán con un certificado de la Inspección de Tierras de Magallanes.
Los certificados correspondientes deberán insertarse en la escritura pública de adquisición. En este caso, la declaración de nulidad, fundada en la cicunstancia de haberse infringido lo dispuesto en el presente artículo, no afectará a los terceros de buena fe y el propietario vencido deberá sanear la propiedad de las hipotecas y otros derechos reales que haya constituido en ella. Si la hubiere enajenado, deberá entregar a su vendedor la totalidad del mayor precio que en la venta hubiere obtenido e indemnizarle de todos los perjuicios".
h) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:
"No podrán ser arrendatarios de lotes fiscales de acuerdo con el decreto ley N° 574, de 1974, quienes hubieren adquirido tierras sujetas a las disposiciones de la presente ley sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 7° y 8° y en el inciso quinto del artículo 19.".
i) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 12, en el inciso segundo del artículo 23 y en el inciso primero del artículo 44, las expresiones "Corporación de Magallanes" por "Comisión Especial de Tierras".
j) Deróganse la letra a) del artículo 3° y los artículos 15° y 47°, y
k) Sustitúyese en los incisos primeros de los artículos 22° y 24° las expresiones "veinte años" por "cinco años".