Artículo 3°- El Presidente de la República podrá arrendar o renovar el arriendo, según corresponda, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, a los actuales arrendatarios, a los arrendatarios con contratos vencidos o a los guardadores y beneficiarios de permisos de ocupación con arreglo a las disposiciones del decreto ley N° 574, de 1974, y sus modificaciones.
No podrán acogerse a este beneficio los arrendatarios, ex arrendatarios, beneficiarios de permisos de ocupación o guardadores que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales que se les hubiere impuesto.